Por Jean Pierre Galván Ortiz,
un abogado senior, graduado magister con honores como Summa Cum Laude y miembro de la sociedad internacional Beta Gamma Sigma. Su trayectoria abarca la resolución de controversias de alto nivel, la gestión de carteras superiores a los USD 20MM y la administración pública de contratos de inversión público-privada. Cuenta con Doctorado en Administración de Proyectos culminado y ejerce Investigación Postdoctoral. Recientemente se ha desempeñado como Presidente de la Comisión Especial que representa a la República del Perú en Controversias Internacionales de Inversión (SICRECI) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de dicho país.
1. Introducción
El arbitraje internacional -tanto en su vertiente comercial como en la de inversiones- ha experimentado en las últimas dos décadas la consolidación de un fenómeno que reconfigura su fisonomía tradicional: el financiamiento por terceros o third-party funding (en adelante, TPF). Partiendo como un mecanismo marginal orientado a habilitar el acceso a la justicia arbitral, el TPF se ha transformado hoy en una industria global con actores especializados y un mercado secundario de participaciones que hoy resulta imposible de ignorar. El TPF ha modificado la manera en que las partes evalúan el riesgo de litigar y ha introducido a un actor externo -el financista- en un proceso pensado sobre la base del consentimiento de las partes, generando fricciones con principios asentados en la práctica arbitral: la confidencialidad, la imparcialidad del tribunal, la autonomía de la parte financiada y la previsibilidad de la asignación de costas.
El origen de la industria se ubica hacia mediados de la década de 1990 en Australia, como herramienta para monetizar activos litigiosos en procedimientos de insolvencia; desde allí se expandió a las demandas colectivas y antimonopolio, migró al Reino Unido a comienzos de los años 2000 y se proyectó hacia el arbitraje comercial internacional y, más tardíamente, hacia el arbitraje de inversión bajo el régimen ISDS. La evidencia anecdótica sugiere que entre el 90% y el 95% de los reclamos sometidos a un financista son finalmente rechazados, lo que revela un filtro de due diligence riguroso (ICCA, 2018).
A los efectos de este artículo, el TPF puede definirse como el acuerdo mediante el cual un tercero ajeno a la disputa asume el pago total o parcial de los costos de un procedimiento arbitral a cambio de una contraprestación contingente al éxito del reclamo, lo que lo distingue del seguro after-the-event y de los honorarios de éxito, aunque los tres mecanismos suelen combinarse en la práctica. Un rasgo definitorio es que el financista, pese a no ser parte del arbitraje, adquiere un interés económico directo en su resultado, lo que explicaré más adelante.
El problema que da origen a este trabajo puede formularse así: pese al crecimiento sostenido del TPF, no existe un régimen jurídico unificado sobre cómo regular sus principales riesgos colaterales. Coexisten jurisdicciones con regulación legislativa expresa (Singapur, Hong Kong), instituciones arbitrales con obligaciones de disclosure de distinto alcance (CCI, CIADI, HKIAC, SIAC), instrumentos de autorregulación no vinculante (el Reporte ICCA-Queen Mary de 2018 y la Guía del CIArb de 2025) y jurisdicciones que han optado por no regular, como la Comisión Europea en 2025 o la Arbitration Act 2025 del Reino Unido.
Esta fragmentación no es un defecto pasajero: es la manifestación de que el TPF plantea preguntas distintas según opere en arbitraje comercial -relación estructuralmente simétrica entre privados- o en arbitraje de inversión, donde el demandado es por definición un Estado cuyos recursos provienen del erario público y frente a quien los tratados otorgan derechos casi exclusivamente al inversionista.
Este artículo analiza los límites actuales del TPF en el arbitraje internacional, diferenciando sistemáticamente sus implicancias en el arbitraje comercial y en el arbitraje de inversión. Se propone: (i) reconstruir la evolución histórica del TPF; (ii) examinar sus desafíos en el arbitraje comercial; (iii) examinar sus desafíos en el arbitraje de inversión; (iv) sistematizar el panorama normativo global; y (v) reflexionar sobre el equilibrio entre acceso a la justicia arbitral y las garantías que el TPF pone en tensión, con un enfoque doctrinal y comparado que no adhiere de antemano a ninguna postura.
La tesis que se defiende es que la búsqueda de un régimen único y uniforme para el TPF puede ser no solo difícil de alcanzar, sino conceptualmente equivocada: las asimetrías funcionales entre arbitraje comercial y de inversión ameritan un marco diferenciado.
2. Naturaleza y evolución del Third-Party Funding
El TPF no es una institución nueva: es una práctica que el common law prohibió durante siglos bajo las doctrinas del maintenance y champerty, originadas en la Inglaterra medieval frente a un sistema judicial vulnerable a la manipulación de terratenientes e individuos adinerados que financiaban litigios ajenos para extender su influencia. Por maintenance se designaba un tercero para sostener un litigio ajeno; por champerty se garantizaba la participación con ganancias eventuales. Ya en 1908, en British Cash and Parcel Conveyors v. Lamson Store Service Co Ltd, la Court of Appeal inglesa observó que la doctrina respondía a nociones de política pública de una época distante, y a lo largo del siglo XX se consolidó un estándar de «impropiedad«, vigente hoy en Inglaterra y Gales, bajo el cual un acuerdo de financiamiento solo es ilícito cuando concurre un elemento adicional -una participación desproporcionada del financista o un control excesivo del litigio-.
Esta liberalización no fue uniforme: Australia avanzó más que Inglaterra, sosteniendo que no existe objeción de principio a que un financista controle activamente el litigio que financia, mientras que en Estados Unidos el proceso de abolición sigue siendo incompleto y desigual -la Corte Suprema de Minnesota abolió recién la prohibición centenaria de champerty en Maslowski v. Prospect Funding Partners LLC-.
La industria del TPF tal como se conoce hoy nació hacia mediados de la década de 1990 en Australia, vinculada a procedimientos de insolvencia, y se expandió con rapidez hacia las demandas colectivas y las acciones antimonopolio, para luego migrar al Reino Unido a comienzos de los años 2000 y dar el salto hacia el arbitraje comercial internacional y, con mayor cautela, hacia el arbitraje de inversión bajo el régimen ISDS.
Esta última migración no fue una simple extensión geográfica, sino su aplicación a una controversia estructuralmente distinta. En el arbitraje comercial, tanto demandante como demandado son en principio partes privadas susceptibles de financiamiento. En el arbitraje de inversión esa simetría desaparece: el demandado es, por definición, un Estado cuyos recursos provienen del erario público, mientras que el derecho internacional de inversión otorga derechos sustantivos usuales al inversionista, sin mucha casuística para que el Estado plantee pretensiones autónomas.
Esta doble asimetría explica que el financiamiento en el arbitraje de inversión fluya abrumadoramente hacia los inversionistas reclamantes, lo que ha dado lugar a una crítica influyente: si el derecho de inversión genera muchos incentivos pretensionales a favor del inversionista, permitir el TPF sin condicionamientos adicionales podría generar transferencias de riqueza injustificadas desde los contribuyentes hacia actores especulativos.
Frente a esta lectura, otra corriente sostiene que el TPF cumple una función legítima de acceso a la justicia para inversionistas que de otro modo no podrían litigar frente a un Estado con recursos superiores, y que el problema no sería el TPF en sí, sino la ausencia de mecanismos institucionales que corrijan sus externalidades.
3. Principales límites y desafíos en el Arbitraje Comercial
El primer desafío concierne a la imparcialidad del tribunal: si un árbitro mantiene una relación con la entidad que financia a una de las partes, esa relación puede comprometer su independencia, sin que las reglas tradicionales de disclosure contemplaran originalmente al financista. Esta laguna se resolvió parcialmente con la revisión de febrero de 2024 de las IBA Guidelines on Conflicts of Interest, que incorporó en su Estándar General 6 un test tripartito: un financista comparte la identidad de una parte cuando tiene un interés económico directo en el resultado, ejerce control sobre la parte financiada, o influye en la conducción del procedimiento (IBA, 2024). El Estándar General 7 correlativo exige a las partes revelar cualquier relación entre el árbitro y personas con interés económico en el laudo, trasladando parcialmente la carga de disclosure hacia las propias partes.
Las reglas institucionales han comenzado a incorporar mecanismos específicos: el borrador de la séptima edición de las reglas del SIAC (2023) no solo obliga a divulgar el acuerdo de financiamiento y la identidad del financista, sino que prohíbe celebrar acuerdos que generen un conflicto de interés arbitral. El Reglamento del CAM-CCBC, en su artículo 9.6, exige divulgación pronta del financiamiento, y su artículo 9.7 prohíbe generar deliberadamente hechos incidentales para provocar la recusación de un árbitro ya designado. La Guía del CIArb (2025) extiende el análisis a las relaciones entre el financista y los abogados de la parte financiada.
El segundo desafío concierne a la confidencialidad y al privilegio legal: para evaluar un reclamo, el financista necesita acceder a información que de otro modo estaría protegida, lo que puede comprometer el privilegio frente a la contraparte. El Reporte ICCA-Queen Mary (2018) articula tres principios: (i) la existencia del financiamiento no está sujeta a privilegio; (ii) los términos económicos del acuerdo sí pueden estarlo; y (iii) compartir información privilegiada con un financista no implica, por sí solo, una renuncia al privilegio, en aplicación de la doctrina del interés común propia del common law estadounidense, cuya aplicabilidad a sistemas civilistas no puede darse por sentada. En la práctica, la incertidumbre se resuelve mediante acuerdos de confidencialidad (NDA) previos a cualquier intercambio sustantivo de información.
El tercer desafío que recae en el control y la dirección del caso, es el punto de convergencia de los dos anteriores. Existe un consenso normativo declarado, reflejado en la Guía del CIArb (2025), según el cual el financiamiento no transfiere al financista el control de la disputa. Este consenso convive con el reconocimiento de que alguna pérdida de autonomía resulta inevitable, particularmente en las decisiones de transacción, donde el interés del financista en maximizar su retorno puede divergir del interés del cliente en cerrar el litigio.
El marco más exigente proviene de las Reglas de Financiamiento de Litigios de las Cortes del Abu Dhabi Global Market (2019), que exigen al financista activos calificados por un mínimo de USD 5 millones y asegurar asesoría legal independiente antes de suscribir el acuerdo. Como contrapeso, la evaluación del financista puede fortalecer -y no solo amenazar- la autonomía del cliente; el hecho de que entre el 90% y el 95% de los reclamos evaluados sean rechazados sugiere que el filtro de due diligence opera como una validación sustantiva de la solidez del caso.
4. Principales límites y desafíos en el Arbitraje de Inversiones (ISDS)
La asimetría estructural entre inversionista y Estado explica que el debate sobre TPF en ISDS gire en torno a preocupaciones distintas de las examinadas en la Sección anterior. El primer desafío es la seguridad de costas: el mecanismo mediante el cual un tribunal ordena al reclamante financiado garantizar el pago de las costas si resulta vencido, corrigiendo la asimetría entre un reclamante -con frecuencia una entidad sin patrimonio propio- y un financista que retiene el beneficio de una victoria sin asumir el riesgo simétrico de una derrota.
La jurisprudencia puede organizarse en tres fases. La fundacional se sitúa en la década de 2010, con RSM Production Corporation v. Saint Lucia (2014), donde el tribunal CIADI concedió por primera vez una garantía de costas para que los financistas asumieran también el riesgo de una decisión adversa, y Muhammet Çap & Sehil İnşaat v. Turkmenistan (2015), que ordenó divulgar la existencia e identidad del financista.
La de consolidación se refleja en Dirk Herzig (Unionmatex) v. Turkmenistan (2020). La de aplicación del estándar codificado se inaugura con la entrada en vigor, el 1 de julio de 2022, de las nuevas Reglas de Arbitraje del CIADI, cuya Regla 53 exige considerar la capacidad y voluntad de cumplimiento de la parte solicitada, el efecto de la garantía sobre su capacidad de continuar el reclamo, y la conducta de las partes, precisando que la sola existencia de TPF no basta para conceder la garantía (ICSID, 2022).
Decisiones posteriores -Nachingwea U.K. Limited v. Tanzania (2023), Nord Stream 2 AG v. European Union (2023), José Alejandro Hernández Contreras v. Costa Rica (II) (2024), Abdallah Andraous v. Netherlands (2024) y Peteris Pildegovics and SIA North Star v. Norway (2024)- confirman que la seguridad de costas se ha convertido en un punto de litigio procesal recurrente.
El segundo desafío -el impacto en la soberanía estatal- comprende dos preocupaciones distintas: el temor a que el TPF incentive reclamos infundados (frivolous claims) y el temor, más difuso, a un efecto disuasorio regulatorio (regulatory chill) sobre la potestad estatal en materias de interés público. Sobre lo primero, cierta literatura cuestiona la utilidad misma de la categoría «reclamo frívolo» dada la imprecisión de estándares como trato justo y equitativo o expropiación indirecta; otra corriente sugiere que los reclamos débiles derivan de asimetrías de información en el due diligence, no de un comportamiento oportunista del financista. El regulatory chill, de naturaleza sistémica, no es originado por el TPF, pero razonablemente se intensifica al reducir la barrera económica de entrada para litigar. En julio de 2024, la CNUDMI publicó la Draft Provision 12 sobre transparencia del TPF, en el marco de la reforma del sistema ISDS (CNUDMI, 2024).
El tercer desafío es la transparencia frente al Estado demandado. Las Reglas CIADI de 2022 incorporan el estándar de disclosure más exigente adoptado hasta la fecha: cuando el financista es una persona jurídica, exigen revelar no solo su identidad, sino también las personas que ejercen control sobre él -disclosure «hacia arriba» en la cadena corporativa sin equivalente en el arbitraje comercial-. Esta exigencia conecta con el debate sobre imparcialidad arbitral, proyectado sobre el riesgo de una relación no revelada entre el árbitro y el verdadero titular del interés económico detrás del financiamiento.
5. Panorama normativo actual y tendencias globales
El desarrollo normativo del TPF se ha desplegado a través de instrumentos de naturaleza y fuerza vinculante muy distintas. El nivel más bajo de fuerza normativa, pero probablemente el más influyente, corresponde a la autorregulación o soft law: el Reporte del Task Force ICCA-Queen Mary (2018), producto de un proceso colectivo con más de cincuenta expertos de más de veinte jurisdicciones, concebido como una declaración de mejores prácticas y no como un código vinculante, sin actualización formal pese a los desarrollos normativos posteriores.
Distinto de este es el Código de Conducta de la Association of Litigation Funders of England & Wales (ALF, 2011), instrumento gremial circunscrito a las cortes de Inglaterra y Gales. El desarrollo más reciente y de mayor relevancia práctica es la Guía sobre TPF del CIArb (2025), instrumento arbitraje-específico que cubre el ciclo completo del acuerdo de financiamiento.
El segundo nivel corresponde a la legislación nacional expresa, donde Singapur y Hong Kong son los ejemplos más desarrollados. Singapur abolió maintenance y champerty y permitió el TPF en el arbitraje internacional mediante la Civil Law Amendment Act de 2017, ampliando su cobertura al arbitraje doméstico en 2021. Hong Kong aprobó su Amendment Ordinance en junio de 2017, pero las disposiciones sustantivas solo entraron en vigor en febrero de 2019, tras un Código de Práctica específico. Mientras Singapur circunscribe la definición de «financista» a actores profesionales, la de Hong Kong es más amplia y permite que los propios abogados establezcan brazos de financiamiento. Pese a este marco permisivo, las estadísticas del HKIAC muestran que la existencia de financiamiento se divulgó en apenas seis de 277 arbitrajes administrados en 2021 -dato que debe leerse con cautela dado el problema de infra-declaración reconocido por la literatura-.
El tercer bloque corresponde a la Unión Europea, cuya trayectoria contrasta con el modelo asiático. El proceso se inició en 2021 con el Informe Voss, aprobado por el Parlamento Europeo en septiembre de 2022, que recomendaba un régimen de autorización y supervisión de los financistas con topes a sus ganancias (Parlamento Europeo, 2022). La Comisión Europea postergó la evaluación en 2022 y, en noviembre de 2025, anunció que no regularía el TPF mediante un instrumento legislativo específico, suspendiendo casi cuatro años y medio de deliberación (Comisión Europea, 2025) -posiblemente a la espera de las recomendaciones de la Comisión de Reforma Legislativa de Irlanda previstas para 2026-. En la misma línea de abstención, la reforma integral de la Arbitration Act del Reino Unido (2025) guardó silencio total sobre el TPF.
El cuarto bloque corresponde al frente estadounidense, de naturaleza distintiva por su giro hacia argumentos de seguridad nacional -aunque referido primordialmente a la litigación judicial doméstica y no al arbitraje propiamente dicho-. En febrero de 2025 se introdujo la Litigation Transparency Act of 2025, vinculando el financiamiento litigioso extranjero con estrategias de influencia geopolítica; en abril de 2025, la Protecting Our Courts from Foreign Manipulation Act propuso prohibir la inversión de gobiernos extranjeros en litigación federal; y en 2026 se reintrodujo, como Litigation Funding Transparency Act of 2026, una iniciativa fiscal para gravar los ingresos de las entidades financiadoras.
Finalmente, mientras la regulación se fragmenta entre estos cuatro modelos (autorregulación no vinculante, legislación expresa, aplazamiento deliberado y politización en clave de seguridad nacional), la industria del TPF ha continuado sofisticándose mediante el fortalecimiento de un mercado secundario que permite comprar y vender participaciones en casos ya existentes antes de su resolución.
El desfase entre la velocidad de la industria y la de su marco regulatorio no muestra signos de reducirse, lo que refuerza la tesis de que un régimen único y uniforme resulta difícil de alcanzar frente a un fenómeno que se comporta de manera funcionalmente distinta según el contexto arbitral.
6. Conclusiones
Este artículo partió de una constatación empírica. El financiamiento por terceros ha dejado de ser una figura marginal para convertirse en una industria consolidada, con una capacidad demostrada de influir en aspectos centrales del procedimiento arbitral. Frente a esa constatación, se formuló una tesis específica: la aspiración a un régimen jurídico único y uniforme para el TPF puede resultar no solo difícil de lograr, sino conceptualmente desajustada.
En el arbitraje comercial, tanto reclamante como demandado son en principio susceptibles de financiamiento externo; en el arbitraje de inversión, el demandado es por definición un Estado soberano con escasas referencias de beneficiarse de esta dinámica. De un lado, en el arbitraje comercial, los desafíos giran en torno a la integridad del procedimiento entre privados: el test tripartito de las IBA Guidelines, las reglas institucionales sobre disclosure, y la tensión entre privilegio legal y necesidades de información del financista.
En el arbitraje de inversión, el centro de gravedad se desplaza hacia la protección del erario estatal y la legitimidad sistémica del régimen ISDS, donde la seguridad de costas, el debate sobre reclamos infundados y efecto disuasorio regulatorio, recaen en la reestructuración del estándar de disclosure dentro del arbitraje internacional.
Esta divergencia no ha encontrado todavía una respuesta regulatoria convergente, en tanto coexisten la autorregulación no vinculante, la legislación nacional expresa de Singapur y Hong Kong, el aplazamiento deliberado de la Unión Europea, y la politización del debate en Estados Unidos. El problema regulatorio del TPF no es, así, un simple vacío normativo, sino la manifestación de un desacuerdo genuino sobre cuál es el bien jurídico que la regulación debería proteger.
Ninguna de las dos posturas extremas -prohibir severamente el TPF, o defenderlo sin reservas como mecanismo puro de acceso a la justicia- resulta plenamente satisfactoria a la luz de la evidencia examinada. La conclusión práctica no es, entonces, ni la prohibición ni la desregulación, sino la contención selectiva de externalidades específicas; por lo que corresponde una reflexión en el arbitraje latinoamericano, región con alta densidad de arbitrajes de inversión pero sin un desarrollo regulatorio propio sobre TPF, independientemente de las disposiciones institucionales puntuales (p.e. CAM-CCBC).
La región enfrenta una decisión de política pública pendiente: adoptar un modelo de legalización expresa al estilo asiático, optar por el aplazamiento deliberado europeo, o -como parece más prudente- avanzar hacia un marco diferenciado que distinga las necesidades del arbitraje comercial de las del arbitraje de inversión. En definitiva, el TPF no admite un diagnóstico único ni una solución regulatoria uniforme, porque financia realidades distintas, y esa diferencia debe ocupar un lugar central en la regulación.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Association of Litigation Funders of England & Wales. (2011). Code of Conduct for Litigation Funders.
Centro de Arbitragem e Mediação da Câmara de Comércio Brasil-Canadá. (2022). Regulamento de Arbitragem do CAM-CCBC.
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. (2024). Draft Provision 12: Third-party funding.
Comisión Europea. (2025, noviembre). Comunicación sobre financiamiento de litigios por terceros en la Unión Europea.
Chartered Institute of Arbitrators. (2025). Guideline on Third-Party Funding.
International Bar Association. (2024). IBA Guidelines on Conflicts of Interest in International Arbitration.
International Centre for Settlement of Investment Disputes. (2022). ICSID Arbitration Rules (Regla 53).
International Council for Commercial Arbitration & Queen Mary University of London Task Force. (2018). Report of the ICCA-Queen Mary Task Force on Third-Party Funding in International Arbitration (ICCA Reports No. 4). Kluwer Law International.
Parlamento Europeo. (2022, septiembre 13). Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre financiación de litigios por terceros responsable (Informe Voss).
Singapore International Arbitration Centre. (2023). Draft SIAC Rules (7th ed., borrador para consulta pública), art. 38.
Casos citados: British Cash and Parcel Conveyors v. Lamson Store Service Co Ltd [1908] 1 KB 1006; Maslowski v. Prospect Funding Partners LLC, 944 N.W.2d 235 (Minn. 2020); RSM Production Corporation v. Saint Lucia, CIADI ARB/12/10 (2014); Muhammet Çap & Sehil İnşaat v. Turkmenistan, CIADI ARB/12/6 (2015); Dirk Herzig (Unionmatex) v. Turkmenistan, CIADI ARB/18/35 (2020); Nachingwea U.K. Limited y otros v. Tanzania, CIADI ARB/20/38 (2023); Nord Stream 2 AG v. Unión Europea, CPA 2020-07 (2023); Hernández Contreras v. Costa Rica (II), CIADI ARB/22/22 (2024); Andraous v. Países Bajos, CIADI ARB/22/29 (2024); Pildegovics y SIA North Star v. Noruega, CIADI ARB/20/11 (2024).





