La anulación de laudos extemporáneos

Por Sebastián Balvin,

especialista en arbitraje por la PUCP y el Russian Institute of Modern Arbitration con experiencia en arbitraje nacional e internacional y práctica centrada en el sector construcción y minero. Miembro del equipo de Contratación Pública e Infraestructura en CASAHIERRO Abogados. Autor de diversos artículos académicos en materia de Arbitraje, Construcción, Minería y Contratación Pública. Además, cuenta con experiencia en proyectos de infraestructura en sector educación, salud y transporte, bajo los esquemas de Obra Pública tradicional, Obras por Impuestos, APP y Contratos Gobierno a Gobierno. Así como cuenta con experiencia en el uso de contratos estandarizados FIDIC y NEC.

1.Introducción:

El D.L. 1071 (Ley de Arbitraje) regula las causales bajo las cuales se puede solicitar la anulación de un laudo. Para fines prácticos y para una mejor comprensión, estas pueden entenderse según la responsabilidad del interviniente a quien se le pueda atribuir: i) a cualquiera de las partes; ii) a la institución arbitral; y iii) al árbitro único o al tribunal arbitral. Ello, sin perjuicio de que, en determinados casos, la falta de diligencia de uno de estos sujetos pueda incidir en la conducta de los otros.

Para efectos del presente análisis, se abordará la causal vinculada a la esfera de responsabilidad de los árbitros referida a la emisión extemporánea del laudo arbitral, con el objetivo de explicar su funcionamiento práctico y evidenciar que no basta la mera extemporaneidad del laudo para sustentar su anulación, sino que se requiere – como se ha señalado – una conducta diligente de la parte que pretende invocar dicha causal y una comprensión adecuada de la norma.

2. El inciso g de la Ley de Arbitraje:

Dentro de ese universo, una de las más llamativas – aunque tal vez para muchos de menor interés analítico – es la prevista en el inciso g), numeral 1, del artículo 63 de la Ley de Arbitraje[1]. Esta causal se configura cuando la controversia ha sido decidida fuera del plazo correspondiente, lo que implica, en principio, una actuación atribuible al árbitro único o al tribunal arbitral.

No obstante, no basta con alegar en sede judicial que el laudo fue emitido extemporáneamente. La norma exige, además, que la parte que pretende invocar esta causal haya observado un comportamiento específico, compuesto por dos actos claramente identificables, conforme el numeral 4 del referido artículo:

“4. La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.”

En ese sentido, la parte afectada debe exteriorizar de manera inequívoca que está cuestionando la afectación de su derecho derivada de la falta de emisión oportuna del laudo. Por ello, el legislador exige no solo la formulación de un reclamo expreso y por escrito, sino también que los actos posteriores de dicha parte sean coherentes con dicha posición.

A partir de ello, surgen dos interrogantes relevantes: ¿cuándo debe formularse este reclamo?, y ¿qué conductas podrían considerarse incompatibles con este?

La Ley de Arbitraje no ofrece una respuesta expresa a la primera cuestión. Sin embargo, atendiendo a la lógica del sistema, debe entenderse que el reclamo debe presentarse antes de la emisión del laudo arbitral. Se recomienda que dicha comunicación se efectúe inmediatamente después de vencido el plazo para laudar, a fin de evitar que el tribunal emita un laudo extemporáneo sin haber sido advertido oportunamente[2]. Por tanto, si el laudo se emite fuera de plazo y no existe un reclamo previo de la parte interesada, no se cumpliría con este requisito.

En consecuencia, la manifestación oportuna de la disconformidad constituye un requisito de procedencia del recurso de anulación bajo esta causal.

Por otro lado, en cuanto al comportamiento posterior, sería incompatible con el reclamo que la parte continúe participando activamente en el arbitraje, por ejemplo, asistiendo a audiencias o presentando escritos sin reiterar o sostener su oposición al hecho de que el tribunal continúe actuando pese al vencimiento del plazo[3].

3. ¿Existe necesidad de modificar este apartado?

Algunos autores han sostenido que la segunda parte del numeral 4 del artículo 63 puede generar dificultades en la práctica arbitral. En particular, advierten que, una vez formulado el reclamo por extemporaneidad, la continuación del arbitraje podría interpretarse como una aceptación tácita del mismo o como una renuncia al derecho de objetar[4].

Para ilustrar este problema, puede considerarse el siguiente supuesto: en un arbitraje se discute una excepción de caducidad que el tribunal decide resolver mediante un laudo parcial, el cual es emitido de manera extemporánea, pero indica que no se ha producido la caducidad y por tanto se continua con el arbitraje. En este escenario, surge la interrogante sobre cuál debe ser la conducta de la parte que pretende posteriormente solicitar la anulación.

Conforme al tenor literal de la norma, bastaría con que dicha parte formule una comunicación expresa en la que manifieste que el plazo para laudar ha vencido y que, en consecuencia, el tribunal se encuentra impedido de emitir el laudo. Sin embargo, la dificultad surge respecto de las actuaciones posteriores.

En efecto, el numeral 4 del artículo 63 establece que la parte no debe incurrir en comportamientos incompatibles con su reclamo. Ello plantea la siguiente duda: si, pese al reclamo, el tribunal emite el laudo parcial y decide continuar con el arbitraje, ¿debe la parte abstenerse de participar en las actuaciones posteriores para no contradecir su posición?, o ¿puede seguir interviniendo sin que ello implique una renuncia a su derecho?

Desde una perspectiva funcional, bastaría con que la parte haya expresado de manera clara e inequívoca su objeción. A partir de ese momento, su participación en el desarrollo del arbitraje – con el propósito de no obstaculizar el proceso ni generar indefensión – no debería interpretarse como una aceptación del actuar del tribunal ni como una renuncia a su reclamo.

Una interpretación distinta conduciría a resultados poco razonables. En efecto, el tribunal arbitral no puede paralizar indefinidamente el proceso, y las partes tampoco pueden verse obligadas a abandonar su participación bajo riesgo de perder su derecho a cuestionar la validez del laudo.

Otro supuesto que podría incidir en la valoración judicial de la conducta de una parte se encuentra vinculado con los pedidos no impugnatorios contra el laudo arbitral, regulados en el artículo 58 de la Ley de Arbitraje. Así, por ejemplo, puede imaginarse que se emite un laudo extemporáneo y que la parte interesada en su anulación ha cumplido previamente con presentar el escrito informando al tribunal arbitral. No obstante, tras la emisión del laudo, dicha parte formula un pedido de integración u otro similar.

En este caso, la presentación de solicitudes contra el laudo podría ser interpretada como un acto de convalidación del laudo extemporáneo. Por ello, resulta recomendable que, en caso se opte por presentar escritos con posterioridad a la emisión de un laudo tardío, estos se limiten a reiterar la posición asumida respecto de la extemporaneidad.

Finalmente, existe otro escenario frecuente, caracterizado por la conducta pasiva de la parte que pretende cuestionar el laudo por extemporaneidad. Este se presenta cuando la parte no formula objeción alguna respecto al vencimiento del plazo y recién plantea el cuestionamiento en el proceso de anulación.

En este supuesto, la norma es clara al establecer que, al no haberse cumplido con el requisito previo de comunicar por escrito al tribunal arbitral la situación de extemporaneidad, no se configura el presupuesto de procedencia de la causal, por lo que el juez deberá declararla improcedente. En estos casos, además, resulta relevante analizar la coherencia de la conducta de la parte, en la medida en que su pasividad inicial podría ser evaluada a la luz de la doctrina de los actos propios.

En ese sentido, no se considera necesario modificar este apartado de la norma. Bastando con que la parte haya dejado constancia, de manera inequívoca y mediante escrito dirigido al tribunal arbitral, de que el plazo para la emisión del laudo ha vencido, así como de que cualquier decisión adoptada con posterioridad carecerá de efectos frente a ella y en el caso que no se haya emitido laudo alguno continuar con las actuaciones hasta su emisión teniendo en consideración el límite que sus actos deben tener para no considerar que está consintiendo el proceso.

4. Casos de estudio:

a. Expediente N°00211-2019-0-1817-SP-CO-02, Segunda Sala Comercial, 11 de abril de 2021

En el proceso tramitado bajo el Expediente N° 00211-2019-0-1817-SP-CO-02, la demandante inició, el 28 de marzo de 2019, una demanda de anulación contra el Laudo Arbitral en Mayoría Extemporáneo[5] emitido en el caso JAVI S.A. Contratistas Generales vs. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Dicho laudo fue dictado por los árbitros Ames y Pinto mediante la Resolución N° 09, de fecha 13 de marzo de 2019.

  • Fundamentos de la Demanda

La demandante sustentó su pretensión en los siguientes argumentos: i) El plazo para que el Tribunal Arbitral resolviera la controversia vencía el 12 de marzo de 2019, el laudo fue expedido el 13 de marzo del mismo año; y, ii) Vencido el plazo, el Tribunal Arbitral carecía de jurisdicción para emitir el Laudo Arbitral.

  • Fundamentos de la Sala

En el cuarto fundamento, la Sala señaló que la causal prevista en el literal g) se encuentra condicionada al cumplimiento de un requisito previo establecido en el numeral 4 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. Este consiste en haber manifestado por escrito, de manera inequívoca y oportuna, ante el Tribunal Arbitral, que el plazo para la emisión del laudo había vencido y que, en consecuencia, ya no podía emitirse; asimismo, que la conducta procesal no resulte incompatible con dicho reclamo.

Por otro lado, en el fundamento sétimo, la Sala advirtió que, mediante la Resolución N° 08, el Tribunal Arbitral había establecido que el plazo para laudar vencía el 19 de febrero de 2019 y, en la misma resolución, dispuso una prórroga de quince días hábiles adicionales. En consecuencia, el plazo final para emitir el laudo vencía el 12 de marzo de 2019. No obstante, el Laudo Arbitral fue emitido mediante la Resolución N° 09, de fecha 13 de marzo de 2019, y notificado a la demandante el 14 de marzo de 2019.

La Sala resaltó que fue recién mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2020 que la demandante interpuso la nulidad contra el laudo arbitral en mayoría, alegando su emisión extemporánea.

Finalmente, en el fundamento octavo, la Sala precisó que la demandante no comunicó oportunamente – esto es, al día siguiente de vencido el plazo – que el Tribunal Arbitral estaba impedido de laudar por haber expirado dicho plazo. Por el contrario, dicho cuestionamiento se formuló únicamente después de emitido el laudo. En ese sentido, la Sala consideró que el reclamo no fue oportuno y declaró improcedente la demanda de anulación del Laudo Arbitral en Mayoría emitido mediante la Resolución N° 09, de fecha 13 de marzo de 2019.

  • Análisis del caso

En este punto, resulta necesario precisar los alcances del inciso g) del numeral 1 y del numeral 4 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. En particular, la decisión de la Sala presenta una interpretación discutible al exigir que la comunicación del vencimiento del plazo para laudar se realice, como máximo, al día siguiente de su vencimiento.

En rigor, la Ley de Arbitraje no establece que el reclamo deba formularse necesariamente al día siguiente del vencimiento del plazo para laudar. Esta exigencia responde más bien a un criterio desarrollado a nivel doctrinal y casuístico, orientado a prevenir la emisión de laudos extemporáneos. Sin embargo, lo que la norma sí exige de manera clara es que dicha comunicación se realice antes de la emisión del laudo arbitral.

En consecuencia, el elemento determinante no es la inmediatez absoluta (al día siguiente), sino la oportunidad del reclamo en relación con la emisión del laudo. Por ello, la recomendación de formular el reclamo inmediatamente después del vencimiento del plazo tiene un carácter preventivo, mas no constituye una exigencia normativa expresa.

Bajo este entendimiento, la improcedencia de la demanda de anulación no debería sustentarse en la falta de presentación del reclamo al día siguiente de vencido el plazo, sino en el hecho de no haber comunicado el impedimento antes de que el laudo haya sido emitido o puesto en conocimiento de la parte.

Es importante destacar que la Ley de Arbitraje regula la figura de renuncia a objetar, bajo la cual si una parte tiene conocimiento o debiéndolo conocer, no se pronuncia respecto a una observancia de esta norma, acuerdo de las partes o el reglamento arbitral aplicable y continua con el arbitraje se entiende que ha consentido su continuidad y renuncia a objetar el laudo por dicha circunstancia.

b. Expediente 00659-2019-0-1817-SP-CO-02, Segunda Sala Comercial, 19 de diciembre de 2019

En el proceso tramitado bajo el Expediente N° 00449-2019-0-1817-SP-CO-02, la demandante interpuso una demanda de anulación contra un laudo arbitral extemporáneo. Dicho laudo fue emitido por el árbitro único, Christian Morales Yataco, el 21 de noviembre de 2019.

  • Fundamentos de la Demanda

La demandante señaló que, con fecha 30 de octubre de 2019, solicitó al árbitro único que emitiera pronunciamiento respecto del Expediente N.° 39-2018, al haber transcurrido el plazo legal para la emisión del laudo arbitral.

Asimismo, indicó que el 21 de noviembre de 2019 le fue notificado el laudo arbitral materia de anulación, en cuya fundamentación se hacía referencia a la Resolución N° 11, de fecha 18 de octubre de 2019, mediante la cual el árbitro único habría dispuesto la prórroga del plazo para laudar por quince días hábiles. No obstante, la demandante sostuvo que dicha resolución no le fue notificada, pese a haber señalado oportunamente su domicilio procesal mediante escrito de fecha 2 de abril de 2019. En ese sentido, afirmó que recién tomó conocimiento de la existencia de la Resolución N° 11 a través del propio laudo arbitral.

En esa línea, precisó que el laudo fue emitido fuera del plazo ordinario de treinta días, el cual vencía el 15 de octubre de 2019. Añadió que, incluso en el supuesto negado de que la Resolución N° 11 hubiera sido válidamente notificada, esta fue emitida el 18 de octubre del mismo año, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo legal, por lo que la prórroga resultaría igualmente inválida.

  • Fundamentos de la Sala

La Sala señaló que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arbitraje, las controversias deben ser resueltas y notificadas dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el fijado por el tribunal arbitral.

En esa línea, precisó que en el contrato las partes acordaron someterse al Reglamento del Centro de Arbitraje Popular “Arbitra Perú”. Asimismo, advirtió que en los considerandos 32 y 33 del Laudo Arbitral se dejó constancia de que, mediante la Resolución N° 10, de fecha 20 de agosto de 2019, se fijó un plazo de treinta (30) días para laudar, computado desde la notificación de dicha resolución. Posteriormente, mediante la Resolución N° 11, de fecha 18 de octubre del mismo año, se dispuso la ampliación de dicho plazo por quince días hábiles.

La Sala observó que el plazo inicial de treinta días venció el 15 de octubre de 2019. En ese contexto, indicó que la causal prevista en el inciso g) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje solo resulta procedente si la parte afectada ha manifestado su reclamo por escrito ante el tribunal arbitral y si su conducta posterior no resulta incompatible con dicha objeción.

Sin embargo, concluye que no ha quedado debidamente acreditado que la demandante haya formulado la protesta exigida por la norma. Por el contrario, se advierte que, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2019, la demandante se limitó a solicitar celeridad en el trámite y la emisión del pronunciamiento arbitral.

En ese sentido, la Sala consideró que dicho comportamiento implica una renuncia a su derecho de objetar la extemporaneidad del laudo. Asimismo, destaca que esta conducta resulta contradictoria con la causal invocada en la demanda de anulación, lo que desvirtúa cualquier cuestionamiento posterior respecto de la ampliación del plazo dispuesta mediante la Resolución N° 11.

En consecuencia, la Sala concluyó que se configura un supuesto de improcedencia de la demanda de anulación.

  • Análisis del caso

A diferencia del caso anterior, en el presente supuesto la Sala desarrolla un análisis que abarca ambos elementos exigidos por la norma: por un lado, la falta de un reclamo escrito, inequívoco y oportuno respecto del vencimiento del plazo para laudar; y, por otro, la existencia de una conducta incompatible con la posterior solicitud de anulación del laudo.

Este es precisamente el escenario al que alude la norma cuando exige que la parte afectada no incurra en comportamientos posteriores que resulten contradictorios con su reclamo. En efecto, si la demandante consideraba que el plazo arbitral había vencido y que, en consecuencia, el árbitro único se encontraba impedido de emitir el laudo, debió manifestar dicha posición de manera expresa. No obstante, optó por remitir una comunicación – cuando el plazo ya había vencido – en la que únicamente solicitó celeridad en el trámite y la emisión del pronunciamiento arbitral.

Tal actuación resulta claramente incompatible con una posterior pretensión de anulación fundada en la extemporaneidad del laudo, pues pone de manifiesto que la propia demandante instó la continuidad del proceso arbitral pese al vencimiento del plazo.

Ahora bien, conviene precisar que este caso presenta una particularidad relevante. La existencia de una resolución que amplía el plazo para laudar y que no habría sido debidamente notificada, además de haber sido emitida con posterioridad al vencimiento del plazo original. Sin embargo, estas circunstancias no eximen a la demandante del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje.

En efecto, desde la perspectiva de la demandante, al no haber sido notificada la prórroga, el plazo máximo para laudar permanecía inalterado. En consecuencia, mantenía la carga de comunicar de manera oportuna y por escrito que dicho plazo había vencido y que el árbitro único se encontraba impedido de emitir el laudo. La omisión de este acto, así como la adopción de una conducta incompatible con dicha posición, justifican la improcedencia de la demanda de anulación.

5. Conclusión:

La anulación de un laudo arbitral por extemporaneidad no depende únicamente de un dato objetivo el vencimiento del plazo, sino, de manera decisiva, de la conducta procesal de la parte que invoca dicha causal. En este contexto, la diligencia, oportunidad y coherencia en el actuar no son elementos accesorios, sino verdaderos filtros de procedencia. Así, más que una sanción automática al tribunal arbitral, esta causal se configura como un mecanismo que exige estrategia y consistencia: quien no reclama a tiempo o actúa en contradicción con su propio reclamo, simplemente pierde la posibilidad de cuestionar el laudo.


REFERENCIAS

[1] D.L. 1071. Artículo. 63. 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: (…) g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

[2] Castillo, M., Sabroso, R., Castro, L. y Chipana, J. 2014.Comentario a la Ley de Arbitraje. Segunda Parte. Vol. 26. Biblioteca de Arbitraje Estudio Mario Castillo Freyre.p.989.

[3] Avendaño, J. 2009. Anulación y Ejecución de Laudos. En: Soto, C. y Bullard, A. Comentarios a la Ley de Peruana de Arbitraje. Tomo I. Instituto Peruano de Arbitraje. p. 714.

[4] Castillo, M., Sabroso, R., Castro, L. y Chipana, J. 2014.Comentario a la Ley de Arbitraje. Segunda Parte. Vol. 26. Biblioteca de Arbitraje Estudio Mario Castillo Freyre.p.988.

[5] Árbitros que emitieron el Laudo Arbitral en Mayoría extemporáneo: Luis Enrique Ames Peralta y Juan Carlos Pinto Escobedo.

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