Por Esteban Quispe Ricaldi, Abogado de la Procuraduría Pública del MTC
I. Introducción
La razón fundamental para abordar la problemática de las anulaciones de laudos arbitrales cuando las Salas Comerciales detectan la causal de motivación aparente se debe a que, a pesar del desarrollo del arbitraje en los últimos años en nuestro país, todavía se observa la emisión de laudos que vulneran gravemente el derecho de las partes a un laudo motivado.
En efecto, desde mi experiencia como abogado del área arbitral de la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones he comprobado que algunos laudos emitidos en arbitrajes de concesiones se elaboran y notifican sin pronunciamiento sobre los argumentos o las alegaciones más relevantes de las partes, incurriendo en el vicio o defecto conocido como motivación aparente.
Asimismo, en la práctica arbitral, aunque el número sea reducido, el lector podrá confirmar la existencia del referido defecto de motivación. En tal sentido, será útil detectar el vicio de motivación aparente en el laudo para un correcto uso de la causal de anulación que conduzca a su anulación total o parcial.
Al respecto, empezaré el análisis con la descripción de las diferentes tipologías de vicios o defectos de motivación de laudos, la revisión de una casuística reciente y terminaré con una conclusión sobre la procedencia de anular laudos que incurran en el defecto de motivación aparente.
II. El control judicial del arbitraje a través del Recurso de Anulación
Como cuestión previa al análisis de la vigencia de la impugnación del laudo por motivación aparente, debo establecer el contexto que explica el origen de las causales de anulación recogidas por el legislador peruano en nuestra Ley de Arbitraje vigente desde el año 2008.
Es conocido que, para la determinación de las causales de anulación de laudo establecidas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, el legislador peruano siguió el artículo 34 la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (o UNCITRAL por sus siglas en inglés) y el artículo V de la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York).
No obstante, también debe tenerse presente que el arbitraje tiene reconocimiento como Jurisdicción en la Constitución de 1993, cuyo artículo 139, numeral 1, señala expresamente que el arbitraje tiene función jurisdiccional. Además, siguiendo el marco constitucional, dicho artículo también señala principios y garantías procesales que deben aplicarse en los arbitrajes: observancia del debido proceso (numeral 3) y la motivación de las resoluciones (numeral 5).
Ambas perspectivas deben ser consideradas en el análisis de la motivación aparente como causal de anulación de laudos. En efecto, la mirada hacia los antecedentes del arbitraje internacional (Ley Modelo UNICTRAL y la Convención de Nueva York) tiene que ser complementada con el rango constitucional de Jurisdicción que ha dado nuestra Carta Magna al arbitraje. En ese sentido, más allá de la discusión entre la visión publicista y la visión privatista del recurso de anulación, corresponde verificar, en cada caso arbitral, que los laudos respeten el derecho de las partes a la motivación. Para identificar los signos de arbitrariedad, debe revisarse, por ejemplo, que no exista ausencia de pronunciamiento en el laudo sobre los argumentos relevantes de las partes.
¿Es necesario recurrir a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aplicar las diferentes afectaciones a la motivación en los laudos arbitrales? Mi respuesta es negativa. Considero que nuestra Ley de Arbitraje vigente no presenta ausencia de regulación o laguna jurídica respecto al defecto de motivación que debe ser analizado y aplicado en un recurso de anulación.
En tal sentido, coincido con Fabio Núñez del Prado cuando señala lo siguiente: “Si bien pensamos que algunas de las garantías procesales previstas en el artículo 139 de la Constitución pueden ser extrapoladas al arbitraje, no es deseable que los árbitros y los jueces en anulación utilicen la jurisprudencia judicial para resolver las controversias. Los desarrollos jurisprudenciales están normalmente pensados para el proceso judicial, por lo que aplicarlos al arbitraje puede terminar de realizarle mucho daño a esta institución.” (Núñez del Prado, 2017, p.22)
Sin perjuicio de considerar que el arbitraje cumple función jurisdiccional, creo que no es necesario recurrir a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ni a esquemas propios del proceso judicial, para aplicar los únicos supuestos de defectos de motivación en los laudos porque nuestra Ley de Arbitraje tiene una regulación detallada y suficiente que permite la anulación de laudos cuando se incurre en motivación inexistente o motivación aparente.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº00728-2008-PHC/TC, haciendo referencia a pronunciamientos anteriores en procesos de amparos (se mencionan el Exp. N°3942-2006-PA/TC y el Exp. N°1744-2005-PA/TC), se detalla las distintas formas en que se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales:
a. Inexistencia de motivación o motivación aparente: Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b. Falta de motivación interna del razonamiento: La falta de motivación interna del razonamiento se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación, mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre, por lo general, en los “casos difíciles”,como los denomina Dworkin, que serían aquellos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. (…).
d. Motivación insuficiente: Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta, a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e. Motivación sustancialmente incongruente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas; sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, dejar incontestadas las pretensiones, o al desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia Incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f. Motivaciones cualificadas: Conforme lo ha destacado el Tribunal Constitucional, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales, como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
Sin desconocer que dicha Sentencia del TC tiene aplicación obligatoria en los procesos judiciales, considero que los defectos de motivación de la lista antes detallada que tienen aplicación en las causales de anulación solamente son la motivación inexistente o la motivación aparente (literales b y c, numeral 1, artículo 63 de la Ley de Arbitraje) y la motivación sustancialmente incongruente (literal d, numeral 1, del artículo 63).
De otro lado, cabe ratificar que la propia Ley de Arbitraje en su artículo 62 ha puesto límites al recurso de anulación como única forma de impugnar laudos, al señalar que; “Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”
Precisamente, los únicos defectos de motivación que corresponden ser usados en las causales de anulación de los literales b) y/o c), numeral 1, del artículo 63 son aquellos casos en que no existe pronunciamiento alguno (motivación inexistente) o cuando no se responde a las alegaciones de las partes, los argumentos más relevantes de las partes o cuando no se indican las razones por las cuales dichas alegaciones trascendentales deben ser desestimadas (motivación aparente).
Sobre el único caso de defecto de motivación, se enseña lo siguiente: “Como indicamos, en el artículo 62 claramente se señala que no se discuten las motivaciones. No pueden ser discutibles si es que corresponde al árbitro y sólo a él ver el fondo de la controversia. Lo único que podríamos admitir como un vicio es un laudo que no está motivado, que está en blanco, o sea, resuelve sin decir por qué resuelve de esa manera. El único caso sería el de ausencia de motivación, Y ello porque las partes pactaron que estuviera motivado. Si no está motivado se incumplió con lo pactado, Pero no puedes discutir el contenido de la motivación por más malo que sea, y en eso la ley es bastante clara”. (Bullard, 2012, p.31)
Complementado dicha posición, considero necesario precisar que el defecto o vicio de motivación que podría ser usado como causal de anulación no se restringe únicamente a los casos de motivación inexistente, sino que también puede recurrirse válidamente a los casos de motivación aparente, escenario en el que el tribunal arbitral no da respuesta a las alegaciones relevantes de las partes, no señala las razones para desestimar los argumentos trascendentales de alguna de las partes. Si el tribunal sólo ofrece justificaciones artificiales en el laudo, en realidad estamos una ausencia de motivación, es decir, motivación inexistente.
Al respecto, es pertinente precisar que la motivación de los laudos tiene configuración legal, a partir de lo preceptuado en el artículo 56(1) de la Ley de Arbitraje, según el cual “Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50 (transacción)”.
Entonces, dando respuesta a la pregunta inicial, con convicción y por la casuística, sostengo que lo que esconden algunos laudos detrás de las apariencias es arbitrariedad pura. Para combatir dichas arbitrariedades o graves afectaciones al derecho de defensa de las partes y al derecho a la motivación de los laudos, nuestra Ley de Arbitraje ofrece las causales de anulación contempladas en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 63, es decir, se permite la anulación de laudos cuando se incurre en motivación inexistente o motivación aparente.
Al haber verificado que, conforme a la Ley de Arbitraje, los únicos vicios de motivación que pueden conducir a la anulación de laudos son los casos de motivación inexistente y motivación aparente, ¿qué lugar les toca a los supuestos de motivación insuficiente, motivación indebida, motivación cualificada u otros defectos de motivación que la doctrina procesal ha aportado y que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional? La respuesta que tengo se vincula a que dichos vicios de motivación son de aplicación exclusiva en los procesos judiciales (civiles, constitucionales, contenciosos- administrativos, etc.) pero no tienen lugar en el arbitraje, es decir, no corresponden ser analizados ni estimados por las Salas Comerciales en los Recursos de Anulación de Laudos.
De esa manera, la preocupación válida de Fernando Cantuarias y José Luis Repetto ya ha obtenido una respuesta: “Las consecuencias de anular laudos arbitrales por indebida motivación, insuficiente motivación o por calificar criterios del Tribunal Arbitral son graves, Hace que lo avanzado se eche a perder. Hoy en día, los países compiten para que se pacten arbitrajes en algunas de sus ciudades. El arbitraje trae una amplia gama de beneficios para el país que es sede del arbitraje”. (Cantuarias, Fernando; Repetto, José Luis; 2015, p.45).
En efecto, conforme al marco legal peruano relativo al arbitraje, los únicos defectos de motivación que corresponden ser usados en las causales de anulación de los literales b y/o c, numeral 1, del artículo 63 son aquellos casos en que no existe pronunciamiento alguno (motivación inexistente) o cuando no se responde a las alegaciones de las partes, los argumentos más relevantes de las partes o cuando no se indican las razones por las cuales dichas alegaciones trascendentales deben ser desestimadas (motivación aparente). En otros términos, no existe espacio en el recurso de anulación para que las Salas Comerciales estimen los supuestos de motivación indebida, motivación insuficiente o alegaciones que cuestionen los criterios o las motivaciones del tribunal arbitral porque nuestra Ley de Arbitraje (artículo 62) prohíbe el uso del recurso de anulación para cuestionar o calificar las motivaciones expuestas en el laudo.
No obstante, para evitar que se incurran en vicios como la motivación inexistente o la motivación aparente, la labor de los árbitros debe cumplir los estándares del mayor grado de profesionalización, tal como se aprecia en la siguiente reflexión de Jorge Santistevan de Noriega, la misma que, a pesar de haber sido escrita en el año 2008, tiene una actualidad irrefutable: “El desafío está en nosotros mismos. Que el arbitraje sea inevitable, para que sea más eficiente, demanda un mayor grado de profesionalización por parte de la comunidad arbitral pues solamente si se actúa en el marco del derecho y de la ley, con pleno respecto por la voluntad de las partes cuyos acuerdos dan origen y sustento al arbitraje, será respetable y beneficioso que hayamos construido un arbitraje verdaderamente inevitable y eficaz.” (Santistevan, 2008, p. 117).
Entrando a la casuística, al ejemplo de motivación aparente en un laudo, es decir, aquello que no debió ocurrir en el arbitraje, pero se presentó por un desempeño irresponsable de 2 árbitros, el 5 de junio de 2025 la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fue notificada con la Resolución N°21 del Expediente N°154-2024, en la que la Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de anulación de laudo por la causal prevista en el artículo 63, numeral 1, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N°1071, interpuesta por el MTC y el OSIPTEL. En el considerando Trigésimo Cuarto la Sala fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Dichas omisiones han sido advertidas por este colegiado en el pronunciamiento del tribunal arbitral en mayoría al pronunciarse sobre la Primera Pretensión Principal y la Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal de la demanda, dado que al resolverse las mismas el tribunal no ha expresado las razones por las cuales dichos argumentos -entre otros- esgrimidos por el MTC y OSIPTEL deben ser desestimados, habida cuenta que, si fuera el caso, que no comparta la tesis de las mencionadas entidades, las razones por las cuales consideraba que dichas alegaciones (las más relevantes) a su criterio debía ser desestimadas, ello debía ser plasmado en el laudo como una garantía que ostenta todo justiciable de que se encuentra ante un pronunciamiento motivado. Es por las omisiones advertidas que este colegiado considera que el pronunciamiento emitido en el laudo sobre la Primera Pretensión Principal y la Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal de la demanda también debe ser anulada, al advertirse una motivación aparente en relación a los principales argumentos de defensa del MTC y OSIPTEL dado que no responde a las alegaciones de la parte demandada en el proceso arbitral.”
Al haberse declarado fundada la demanda de anulación interpuesta por las Procuradurías Públicas del MTC y del OSIPTEL, obteniendo un resultado favorable para los intereses del Estado Peruano, apreciamos que la Segunda Sala Comercial declaró la nulidad del laudo porque incurrió en el vicio de la motivación aparente, asimilable a la motivación inexistente, en la medida que el laudo, en realidad, no estuvo motivado, es decir, resolvió sin decir por qué resuelve de esa manera. Precisamente, la Sala Comercial identificó las omisiones de pronunciamiento y estimó la demanda de anulación al advertir un laudo con motivación aparente.
III. Conclusiones
- Lo que se oculta o se esconde en algunos laudos detrás de las apariencias es arbitrariedad pura. Son razones oscuras que los propios árbitros no quieren revelar y para ocultar esa arbitrariedad recurren a motivaciones aparentes.
- Para combatir dicha arbitrariedad que afecta el derecho de defensa de las partes y el derecho a la motivación, nuestra Ley de Arbitraje regula las causales de anulación de los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 63.
- Ante los vicios de motivación inexistente o motivación aparente en los laudos, la Ley de Arbitraje proporciona el Recurso de Anulación como el único mecanismo de impugnación de los laudos. En estos casos, no se cuestiona la motivación del laudo porque precisamente dicha motivación está ausente.
- No existe espacio en el recurso de anulación para que las Salas Comerciales estimen los supuestos de motivación insuficiente, motivación indebida o alegaciones que cuestionen los criterios o las motivaciones del tribunal arbitral porque nuestra Ley de Arbitraje (artículo 62) prohíbe el uso del recurso de anulación para cuestionar o calificar las motivaciones expuestas en el laudo.
IV. Referencias bibliográficas
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