Escrito por Claudia Cecilia Lau Buendia
Magíster en Derecho Administrativo Económico
- INTRODUCCIÓN
El aforismo iura novit curia, cuya traducción literal es “el tribunal conoce el derecho”, ocupa un lugar central en la teoría general del derecho, especialmente en los sistemas jurídicos de tradición continental europea. Su origen se remonta al derecho romano y, posteriormente, en la Edad Media se consolidó como un principio jurídico fundamental. Conforme a este postulado, mientras las partes exponen los hechos y aportan las pruebas, el juez asume la obligación de conocer el derecho y aplicar la norma pertinente a los hechos alegados, incluso cuando las partes incurren en errores u omisiones jurídicas. Así, el principio constituye una directriz estructural sobre la distribución de competencias entre el juez y las partes.
Bajo esta regla, corresponde a las partes narrar los hechos y ofrecer los medios probatorios, mientras que el juez está facultado —y, en ocasiones, obligado— a calificar jurídicamente dichos hechos y a resolver el conflicto aplicando las normas pertinentes, siempre dentro del respeto al debido proceso.
El propósito de este artículo es analizar los alcances, límites y riesgos que implica la aplicación del iura novit curia en sede arbitral, donde se le denomina iura novit arbiter (INA). Para ello, se examinarán las diferencias esenciales entre el rol del juez y el del árbitro, las obligaciones y facultades derivadas del principio, así como su interacción con los derechos fundamentales de las partes, en particular el debido proceso y el derecho de defensa.
- FUNDAMENTOS DEL IURA NOVIT CURIA
El principio iura novit arbiter proviene de la antigua máxima iura novit curia, que reconoce la facultad del juzgador de aplicar el derecho más allá de lo alegado por las partes. Sin embargo, en el arbitraje este principio opera con mayores restricciones, debido a la naturaleza contractual y dispositiva del proceso, así como a la necesidad de respetar el mandato arbitral y el principio de congruencia.
Históricamente, el iura novit curia se consolidó como un pilar de los sistemas jurisdiccionales de corte inquisitivo, en los cuales el juez no solo resolvía la controversia, sino que además investigaba y determinaba las normas jurídicas aplicables. Bajo esta concepción, el juez no está vinculado por la calificación jurídica que las partes hagan de los hechos, pudiendo —dentro de los límites del contradictorio— aplicar el derecho que considere pertinente.
En sede arbitral, el traslado de este principio presenta matices. El árbitro, como particular investido transitoriamente de potestad jurisdiccional, está obligado a respetar la voluntad de las partes, la normatividad aplicable y el equilibrio procesal. La doctrina advierte que el iura novit arbiter no puede ejercerse con el mismo alcance que en sede judicial, dada la naturaleza convencional del arbitraje y el carácter limitado del mandato conferido por las partes en virtud del convenio arbitral.
La finalidad del principio es superar el excesivo formalismo procesal y garantizar decisiones jurídicamente correctas, evitando que la verdad jurídica quede subordinada a las deficiencias técnicas de las partes. Sin embargo, ello no autoriza al juez —ni mucho menos al árbitro— a sustituir la actividad de las partes: si estas no aportan pruebas que acrediten los hechos alegados, no corresponde al tribunal asumir un rol protagónico que exceda su función imparcial de resolver la controversia.
En la jurisdicción estatal, el iura novit curia se entiende como un deber positivo del juez, consistente en garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo, incluso frente a errores o imprecisiones de las partes. Este deber, no obstante, se encuentra limitado por el marco fáctico del proceso: el juez no puede introducir hechos nuevos, modificar la narrativa fáctica ni alterar el objeto de la pretensión.
La diferencia entre el juez estatal y el árbitro es más que formal; es de naturaleza ontológica. Mientras que el juez representa al Estado y actúa en defensa del orden público y de la vigencia del ordenamiento jurídico, el árbitro se limita a resolver una disputa privada bajo las reglas pactadas en el convenio arbitral. Esta distinción resulta esencial para comprender por qué el iura novit curia no puede desplegar el mismo alcance en el arbitraje que en la jurisdicción ordinaria.
Criterio | Juez estatal | Árbitro privado |
---|---|---|
Fuente de autoridad | Constitución y ley | Convenio arbitral entre particulares |
Naturaleza de la función | Pública y estatal | Privada y contractual |
Poder para aplicar normas | Obligación de aplicar derecho objetivo | Facultad limitada por proceso pactado |
Control jurisdiccional | Apelación y casación | Solo anulación por causales taxativas |
Principio de legalidad | Amplio y estructural | Subordinado a voluntad procesal de las partes |
Esta comparación evidencia la transposición del proceso judicial al arbitraje y los principios que estructuran a este último: privatismo, autonomía, flexibilidad, contradicción y fidelidad a los límites del convenio arbitral.
La incorporación del principio iura novit arbiter al arbitraje no es carente de fricciones conceptuales. En tanto que su aplicación en el contexto del arbitraje genera situaciones en las que los principios estructurales del arbitraje colisionan o se ven exigidos ante una función procesal no prevista originalmente.
Mientras que el juez estatal está investido de una potestad pública que lo obliga a aplicar el derecho, el árbitro deriva su autoridad del consentimiento de las partes. Esta diferencia fundamental genera un primer punto de fricción: ¿puede el árbitro asumir una función correctiva del derecho sin autorización expresa? Al respecto, Gaillard y Banifatemi (2008) subrayan que el árbitro no puede transformarse en “amiable compositeur” si no está habilitado por las partes, y que su función debe limitarse al marco definido contractualmente.
- EL IURA NOVIT ARBITER EN EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO
La Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, LGCP) constituye una norma de carácter imperativo, cuyas disposiciones no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. En el marco del arbitraje en contratación pública, estas normas operan como límites a la autonomía privada y deben ser observadas por el tribunal arbitral, incluso si ninguna de las partes las invoca expresamente.
A diferencia del arbitraje comercial —donde prima la autonomía de la voluntad y el iura novit arbiter puede aplicarse con mayor amplitud siempre que se respete el debido proceso—, en el arbitraje en materia de contratación pública los árbitros se encuentran sujetos a la aplicación obligatoria de la LGCP y su Reglamento. Ello obedece a la naturaleza imperativa de esta normativa y a la necesidad de proteger los intereses públicos y los recursos del Estado.
En este contexto, la experiencia del árbitro en la materia resulta especialmente relevante. Las partes tienen la responsabilidad de designar árbitros con solvencia técnica y moral en contratación pública, pues de su conocimiento y capacidad depende en gran medida la calidad y legitimidad del laudo arbitral. Como suele afirmarse: “un arbitraje es tan bueno como lo son sus árbitros”.
Si se pretende aplicar correctamente el principio iura novit arbiter, el árbitro debe conocer en profundidad el marco normativo aplicable a la controversia. Solo de este modo podrá garantizar la emisión de un laudo justo y conforme a derecho. En efecto, el árbitro está obligado a aplicar de oficio las normas imperativas, incluso si no han sido expresamente invocadas por las partes, siempre que se respete el contradictorio. En materia de contratación pública, esta cautela adquiere especial importancia por estar en juego la gestión de fondos públicos.
No es inusual que los abogados de las partes busquen persuadir al tribunal para que aplique normas distintas a las de la contratación pública. Sin embargo, la jurisprudencia arbitral ha sido constante en recordar que las normas del Código Civil son únicamente supletorias y, en rigor, residuales. En consecuencia, su aplicación solo es admisible cuando:
- No existe conflicto con las normas de la contratación pública.
- No se oponen a los principios del derecho administrativo.
- No existe regulación expresa en la normativa especial.
En caso de conflicto, la LGCP y su Reglamento prevalecen de manera absoluta.
Esta diferencia fundamental explica por qué el principio iura novit arbiter tiene un ámbito más restringido en los arbitrajes de contratación pública: se encuentra limitado por normas imperativas y por el impacto directo de sus decisiones sobre el patrimonio estatal. Incluso en materia de elección de la ley aplicable, esta conclusión se mantiene. Como señala Goldman, aun cuando las partes busquen reforzar la autonomía de su voluntad mediante cláusulas de prevalencia, las normas imperativas del derecho aplicable prevalecen sobre cualquier pacto contrario, pudiendo incluso afectar la validez del contrato en su conjunto.
En esta misma línea, Sixto Sánchez sostiene que la elección de la ley aplicable constituye la primera regla que orienta la misión del árbitro. Así, cuando las partes eligen someterse a un arbitraje de derecho, el tribunal tiene la obligación de resolver conforme al derecho aplicable indicado por ellas.
Por su parte, Gutiérrez Licar observa que el principio iura novit curia en arbitraje debe entenderse más como una facultad que como un deber del tribunal arbitral. No obstante, esta facultad se convierte en un verdadero mandato de acción cuando la norma a aplicar es de orden público, como ocurre en los arbitrajes de contrataciones con el Estado, donde la regulación especial excluye la posibilidad de pactos en contrario.
Con todo, debe tenerse presente que en arbitraje las partes siguen siendo responsables de su propia defensa. No corresponde al tribunal suplir las omisiones de las partes en la invocación de normas o fundamentos, pues ello podría comprometer su imparcialidad. Sin perjuicio de ello, cuando la lex contractus es la LGCP, el tribunal arbitral se encuentra obligado a aplicar de oficio sus disposiciones, dada su naturaleza imperativa.
Esto no significa desplazar la carga de las partes en la construcción de su caso. Al contrario, ellas tienen el deber de sustentar sus pretensiones mediante hechos, argumentos jurídicos, pruebas y, de ser necesario, informes periciales que otorguen al tribunal las herramientas necesarias para una correcta aplicación del derecho al fondo de la controversia.
- LÍMITES EN LA APLICACIÓN DEL IURA NOVIT ARBITER
La aplicación del principio iura novit arbiter en el arbitraje de contratación pública está sujeta a límites y desafíos que buscan equilibrar la autonomía del tribunal con la protección de los derechos procesales de las partes. Estos límites resultan imprescindibles para preservar la legitimidad del arbitraje y garantizar la seguridad jurídica en controversias que involucran recursos públicos.
En ese marco, cuando las partes han pactado expresamente la aplicación de una norma determinada, el Tribunal Arbitral carece de discrecionalidad: está obligado a aplicar la ley escogida, incluso más allá de los alegatos formulados por las partes, siempre que respete el contradictorio y no altere los hechos ni el objeto de la controversia.
Respecto al debido proceso y derecho de defensa
Uno de los límites fundamentales es el estricto respeto al debido proceso. La doctrina establece que, si el tribunal decide aplicar fundamentos legales no aportados por las partes, debe darles la oportunidad de discutir y refutar dichos argumentos. Cuando un tribunal se excede en este aspecto, vulneraría el principio de contradicción. Asimismo, el laudo debe guardar congruencia con las pretensiones formuladas y las defensas opuestas. Las decisiones sobre fundamentos no debatidos o ajenos al objeto del proceso resultan susceptibles de anulación por incongruencia o vulneración del derecho de defensa, por violar el principio de la contradicción –es decir, de juzgar a una parte sin haberle permitido contestar a los argumentos ex officio del árbitro.
En arbitrajes de contratación estatal, donde la transparencia y la legitimidad del proceso deben ser especialmente críticos, esta garantía adquiere mayor relevancia. El tribunal debe limitar su intervención en la determinación de la ley a aquellos elementos que, de forma evidente, resulten necesarios para alcanzar una resolución justa y correcta del conflicto, sin interferir en la esfera de alegaciones de las partes.
Además, el respeto al principio dispositivo impone que el objeto del proceso lo definan las partes. El árbitro, al exceder ese marco con base en una interpretación autónoma, corre el riesgo de alterar el equilibrio procesal e incurrir en una motivación defectuosa del laudo y consecuente anulación.
Restricción a la pretensión de las partes (No Ultra Petita)
El principio iura novit arbiter no otorga al árbitro la libertad de extender su análisis más allá de lo peticionado por las partes. En ese sentido, la obligación de decidir la controversia debe centrase únicamente sobre el petitum y los fundamentos de la causa petendi presentados en la controversia. En otras palabras, el árbitro no debe dictar un laudo que abarque derechos o consecuencias no reclamados por las partes en el proceso arbitral, ya que ello podría devenir en una decisión ultra petita y, por ende, exponer el laudo a la anulación.
La limitación al principio de iura novit arbiter cumple la función de asegurar que el proceso arbitral se mantenga dentro de los márgenes definidos por la voluntad de las partes, preservando tanto la autonomía de la convención arbitral como la finalidad del arbitraje. En el ámbito de los contratos regulados por la LGCP, esta cautela resulta aún más relevante, pues la contratación pública se encuentra regida por normas imperativas y exige un delicado equilibrio entre intereses públicos y privados. En tal contexto, un exceso en el ámbito del análisis —esto es, cuando el tribunal introduce fundamentos jurídicos o aplica disposiciones que las partes no invocaron ni discutieron— puede generar distorsiones graves, afectando la validez del laudo y el respeto al debido proceso.
Obligación de consultar a las partes
Para evitar decisiones sorpresivas que puedan vulnerar el derecho de defensa, el tribunal arbitral debe adoptar la práctica de informar y, en lo posible, consultar a las partes cuando tenga la intención de invocar fuentes legales o principios no presentados inicialmente en el proceso.
Gómez-Iglesias sostiene que, si el tribunal —respetando los hechos, las acciones y excepciones alegadas— se aparta de la calificación jurídica invocada por las partes sin otorgarles la posibilidad de pronunciarse al respecto, incurre en una situación de indefensión.
En este sentido, la práctica del derecho de contradicción se erige como una salvaguarda esencial frente a la aplicación arbitraria del principio iura novit arbiter. En el marco de arbitrajes donde interviene el Estado, esta garantía cobra una importancia particular, pues contribuye a preservar la confianza de las partes en el proceso arbitral y a asegurar la transparencia en la resolución de las controversias.
Casuística sobre laudos anulados
La anulación judicial de un laudo arbitral constituye una oportunidad para examinar los estándares que rigen la actuación de los tribunales arbitrales, especialmente en controversias que involucran a entidades del Estado. Los casos analizados se enmarcan en arbitrajes tramitados bajo la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), y tienen como denominador común el uso inadecuado del principio iura novit curia por parte de los tribunales arbitrales.
- Casación N.° 2055-2017-Lima
En este caso, surgido de una controversia sobre la ejecución de una obra pública, se debatieron temas relativos al cumplimiento contractual, la aplicación de penalidades y la responsabilidad por incumplimientos. El árbitro, sin embargo, excedió los límites del debate al introducir fundamentos jurídicos no invocados por las partes, reinterpretar el contrato fuera del marco planteado y redefinir las consecuencias jurídicas del incumplimiento sin someter estos aspectos al contradictorio.
El laudo fue impugnado y anulado judicialmente. La Corte Suprema, al resolver la Casación N.° 2055-2017-Lima, concluyó que la actuación del tribunal vulneró el derecho de defensa y el principio de congruencia procesal, debido a una aplicación desbordada del principio iura novit curia (o iura novit arbiter en sede arbitral). La Corte enfatizó que, si bien el juzgador o árbitro puede aplicar el derecho aunque no haya sido correctamente invocado por las partes, ello no lo faculta para pronunciarse sobre extremos no debatidos, pues se compromete el contradictorio y el debido proceso.
Este precedente demuestra que la aplicación del iura novit curia en arbitraje no es absoluta, particularmente cuando:
- Se alteran los términos del conflicto;
- Se fundamentan decisiones en normas no invocadas por las partes;
- Se modifica el marco jurídico del contrato, regulado por normas imperativas como la LCE.
La Corte Suprema precisó que el principio no puede emplearse para subsanar omisiones argumentativas de las partes a costa de sacrificar las garantías procesales.
- Expediente N.° 00555-2024-0-1866-SP-CO-01
Un criterio concordante se observa en la reciente sentencia de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que anuló un laudo arbitral por vulneración al debido proceso. El caso giró en torno a un contrato de mantenimiento, donde el tribunal arbitral resolvió una excepción de caducidad basándose en hechos no alegados por la parte demandante.
La controversia se centraba en determinar si la pretensión había caducado por inacción de la entidad. No obstante, el tribunal desplazó el análisis del hecho invocado por la contratista (el silencio de la entidad) hacia un hecho distinto: una carta emitida por la propia entidad. Al hacerlo, modificó el fundamento fáctico de la pretensión sin otorgar oportunidad de contradicción.
La Primera Sala Comercial fue categórica: el iura novit curia no autoriza a resolver sobre hechos no alegados ni a alterar el marco del debate. En consecuencia, declaró la nulidad tanto del Laudo Parcial (que había rechazado la excepción de caducidad) como del Laudo Final (que resolvía sobre el fondo y las costas), con fundamento en el artículo 63.1, inciso b) de la Ley de Arbitraje.
La sentencia recoge expresamente:
“El Tribunal Arbitral yerra en su intento de aplicar el iura novit curia para resolver la excepción, pues, como se sabe —y lo dijo el propio tribunal—, tal principio no autoriza a resolver más allá del petitorio ni a fundar la decisión en hechos distintos de los alegados por las partes. (…) El iura novit curia autoriza a aplicar el derecho a los hechos invocados, y eso no ha observado el tribunal arbitral. (…) En sede arbitral, la aplicación del iura novit curia no es inaudita parte, sino mediando el contradictorio previo de las partes, lo que tampoco se aprecia en el laudo parcial”.
Este caso refuerza que, si bien los tribunales arbitrales gozan de independencia, deben ceñirse estrictamente al marco procesal fijado por las partes. La anulación del laudo por alteración de los hechos invocados y vulneración del derecho de defensa confirma que el debido proceso rige plenamente en sede arbitral.
De la revisión de estos precedentes se desprenden criterios relevantes para la aplicación del iura novit arbiter en arbitrajes de contratación pública:
- El árbitro conoce el derecho, pero no los hechos; en consecuencia, no puede fallar ultra petita ni extra petita.
- La Ley General de Contrataciones Públicas tiene carácter imperativo, de modo que su interpretación fuera del contradictorio compromete la legalidad y la imparcialidad arbitral.
- Doctrina y jurisprudencia coinciden en que el principio, aunque útil para la correcta aplicación del derecho, no puede desconocer las garantías del debido proceso, especialmente en casos donde se encuentran en juego intereses públicos y recursos estatales.
- CONCLUSIONES
- El análisis del principio iura novit arbiter en el contexto del arbitraje en contratación pública permite sostener que su aplicación debe realizarse con suma cautela. Si bien dicho principio cumple una función legítima al facultar al tribunal para aplicar el derecho pertinente más allá de lo alegado por las partes, en los arbitrajes donde interviene el Estado el margen de discrecionalidad del árbitro se encuentra limitado por la naturaleza imperativa de las normas que regulan la contratación pública.
- La jurisprudencia analizada evidencia que un uso excesivo del iura novit arbiter puede derivar en vulneraciones al principio de congruencia procesal y al debido proceso, especialmente cuando el tribunal resuelve cuestiones no sometidas a controversia o se aparta de los fundamentos expuestos por las partes sin una motivación suficiente.
- Los laudos anulados por este motivo presentan un patrón común: incorporación de argumentos no debatidos, calificación jurídica autónoma sin sustento normativo explícito y omisión de normas imperativas de la LGCP. Estas prácticas comprometen la legitimidad del laudo arbitral y afectan la confianza en el sistema arbitral, particularmente cuando se trata de la defensa del interés público.
- En consecuencia, dentro del arbitraje en contratación pública, el principio iura novit arbiter debe ser interpretado de manera restrictiva, subordinando su ejercicio a los principios de legalidad, congruencia, contradicción y motivación. La autonomía del tribunal arbitral no puede convertirse en fuente de creación normativa ni en mecanismo para reinterpretar cláusulas contractuales sujetas a reglas imperativas.
- Finalmente, la comparación con el arbitraje comercial muestra que, mientras en este último existe un margen más amplio para la aplicación del iura novit arbiter al tratarse de relaciones entre privados y normas de carácter dispositivo, en el ámbito de la contratación pública el árbitro se encuentra sujeto a un marco legal predeterminado, con límites infranqueables al estar en juego intereses públicos y recursos del Estado.
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