Por Giselli Marilet Espino Valdez
Estudiante de undécimo ciclo de la carrera de Derecho por la
Universidad Privada del Norte, con interés en el derecho constitucional, civil y de familia
- INTRODUCCIÓN
No podemos negar que los avances tecnológicos contemporáneos han acercado la ciencia ficción cada vez más a nuestra realidad, pues en pleno siglo XXI vivimos en un mundo globalizado que ha transformado radicalmente los paradigmas científicos y sociales. Estos cambios, pueden valorarse como positivos o negativos según el marco teórico adoptado o el punto crítico de evaluación. Corresponde al presente estudio ofrecer una reflexión desde la dogmática jurídica frente a la acelerada evolución tecnológica, particularmente en el ámbito biomédico, el cual plantea desafíos sin precedentes a los sistemas jurídicos vigentes. Esta brecha normativa evidencia una triple problemática, sustentada en: i) la inadecuación de las categorías jurídicas tradicionales frente a innovaciones disruptivas; ii) la tensión axiológica entre principios constitucionales y desarrollos tecnocientíficos; y iii) la indeterminación en los regímenes de responsabilidad jurídica para la tutela efectiva de derechos fundamentales en este nuevo contexto tecnológico.
Estas tensiones jurídicas adquieren su máxima expresión en el campo de la medicina reproductiva. Según la [1]Organización Mundial de la Salud [OMS] (2023), la prematuridad constituye la principal causa de mortalidad infantil a escala global. Dicha problemática se agrava al considerar los hallazgos de [2]Vitara (2023), que reporta 15 millones de nacimientos prematuros anuales, asociados a altas tasas de mortalidad y morbilidad crónica en supervivientes. Frente a este escenario, la comunidad científica ha desarrollado la ectogénesis, [3]una tecnología de gestación “ex vivo” en úteros artificiales, la cual emplea sistemas biomiméticos avanzados para garantizar el desarrollo embrionario extrauterino. Esta innovación, si bien representa un avance médico inédito, constituye un verdadero desafío para los sistemas jurídicos contemporáneos al cuestionar los fundamentos biológicos del derecho de familia, reconfigurar el concepto mismo de gestación humana, y generar vacíos en los regímenes de responsabilidad civil y médica.
Sin duda, este dilema exige una revisión crítica de las categorías normativas tradicionales desde la teoría general del derecho, pues la ectogénesis trasciende lo meramente técnico para plantear cuestionamientos estructurales. En el plano filosófico, al interrogar el estatuto ontológico del embrión “ex vivo” y los límites éticos de la intervención tecnológica en procesos naturales; en el ámbito constitucional, al tensionar conceptos fundamentales como parentalidad, derechos reproductivos, autonomía reproductiva, protección de la vida y dignidad; por último, en la práctica jurídica, al exigir nuevos marcos para la responsabilidad civil por daños en gestación artificial. Lejos de ser solo un instrumento médico, esta tecnología demanda una reinterpretación dogmática que armonice el progreso científico con la protección de derechos humanos en la era biotecnológica.
Como resultado, la revolución tecnológica actual plantea desafíos normativos excepcionales que exigen una auténtica reforma paradigmática del Derecho. En este contexto, surge un debate fundamental: ¿El Sistema Judicial peruano, estructurado sobre paradigmas jurídicos tradicionales está preparado para asumir los desafíos del transhumanismo artificial que encarna la ectogénesis? Cabe destacar que nuestro ordenamiento, caracterizado por su rigidez normativa y neutralidad valorativa, entra en contradicción con las exigencias de un constitucionalismo adaptativo capaz de responder a realidades biotecnológicas inéditas. Esta tensión entre el formalismo legal heredado y las demandas del siglo XXI revela la urgencia de un nuevo marco teórico que; trascienda el positivismo tradicional, incorpore perspectivas iusfilosóficas críticas e integre perspectivas como el neoconstitucionalismo tecnológico y la teoría de los derechos emergentes, para regular lo que ha dejado de ser futurismo para convertirse en realidad jurídica inmediata.
Por su parte, este artículo analiza críticamente los conflictos constitucionales y filosóficos que emergen ante los desafíos normativos planteados por la ectogénesis. Mediante un enfoque multidisciplinario; que integra el derecho de familia, el constitucionalismo contemporáneo y los regímenes de responsabilidad civil. El estudio tiene como objetivos: i) Diagnosticar las lagunas normativas del sistema jurídico peruano para regular realidades tecnológicas disruptivas, ii) Evaluar el impacto de la ectogénesis frente a derechos fundamentales como: la vida, dignidad y autonomía reproductiva, y iii) Proponer lineamientos para una regulación adaptativa que equilibre innovación y protección de derechos. Todo ello, con la finalidad de contribuir al debate académico sobre uno de los desarrollos científicos más transformadores del siglo XXI.
Respecto a la estructura del presente artículo, este se organiza en cinco secciones articuladas. En primer lugar, se desarrolla un marco teórico que contrasta las limitaciones del positivismo kelseniano con los postulados del transhumanismo artificial. Luego, se examina el sustrato técnico de la ectogénesis, analizando sus componentes éticos y su impacto en la medicina reproductiva. Seguidamente, se estudian los desafíos constitucionales, enfocados en las tensiones entre derechos fundamentales (vida, dignidad y autonomía reproductiva), y los vacíos normativos regulatorios. Posteriormente, se analizan los dilemas filosóficos, en particular el estatuto ontológico-jurídico del embrión “ex vivo” y los límites a la intervención tecnológica. Finalmente, se proponen parámetros para un marco normativo integrando perspectivas del bioderecho y el neoconstitucionalismo tecnológico.
III. DESARROLLO
- Marco teórico
- Del positivismo jurídico al transhumanismo artificial
¿Constituye el Derecho una esencia atemporal o es, más bien, el producto de una continua transformación histórica? Esta premisa fundamental, exige un retorno a los fundamentos epistemológicos que marcaron nuestra iniciación en el estudio del Derecho; como bien se advierte desde las primeras indagaciones iusfilosóficas, el término «Derecho» presenta una polisemia estructural que obliga a distinguir entre sus dimensiones formal, sociológica, axiológica y de poder. Para los fines del presente análisis, nos centraremos en el plano formal-normativo, donde el positivismo jurídico, particularmente en su variante kelseniana construyó un paradigma dominante en la tradición jurídica peruana que partía de una herencia codificadora napoleónica. [4]La Teoría Pura del Derecho de Kelsen, postulada en el siglo XX representó la cúspide del positivismo formalista, construyendo un sistema jurídico autónomo basado en la neutralidad científica y la validez formal (Grundnorm), donde la justicia era conscientemente relegada al ámbito de lo irracional. Sin embargo, como todo constructo teórico, este modelo mostró sus limitaciones históricas, pues [5]la obra de Hart introdujo una inflexión significativa al reconocer el carácter social del derecho a través de la regla de reconocimiento, y admitir su mínimo contenido moral, preparando el terreno para la posterior evolución hacia modelos más complejos.
En las últimas décadas, el enfoque principialista del neoconstitucionalismo contemporáneo, el garantismo y la teoría de los principios de Robert Alexy han permitido limitar la rigidez conceptual mediante la incorporación de una dimensión axiológica en la interpretación jurídica. En el caso peruano, esta evolución ha generado una tensión entre la tradición positivista arraigada en nuestro sistema jurídico y las exigencias de un derecho constitucional que debe responder a realidades sociales complejas. Esta disputa entre la seguridad jurídica y la justicia material se manifiesta con particular claridad en el avance jurisprudencial del Tribunal Constitucional (TC), que en su labor hermenéutica articula sistemáticamente el derecho positivo con principios constitucionales como el “pro homine” y la “proporcionalidad» criterio que se ve plasmado en el [6]fundamento 21 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 1417-2005-AA/TC. Esta práctica judicial, que supera el formalismo kelseniano al resolver antinomias entre derechos fundamentales, revela un cambio de paradigma en la función judicial: el juez constitucional contemporáneo ha trascendido el rol pasivo de aplicador mecánico de normas para asumir una función creativa de ponderación axiológica.
Frente a esto, es válido preguntarnos: ¿Están realmente preparados los operadores constitucionales peruanos, con sus actuales herramientas hermenéuticas para enfrentar la disrupción paradigmática que plantean la inteligencia artificial y la transformación digital?, teniendo en cuenta que la irrupción de la tecnología digital actual desafía los cimientos mismos de nuestro sistema jurídico.
Definitivamente, esta revolución tecnológica plantea desafíos normativos sin precedentes, desde la tutela efectiva de datos personales hasta la determinación de responsabilidad por actuaciones de agentes artificiales, que exigen del Derecho una nueva mutación paradigmática, que combine la solidez normativa heredada del positivismo con la flexibilidad necesaria para regular realidades en constante transformación. El verdadero reto ya no consiste simplemente en interpretar normas, sino en diseñar un marco jurídico capaz de preservar la primacía de la persona humana en la era de los algoritmos, pues se necesitan categorías jurídicas innovadoras que sean capaces de regular ecosistemas algorítmicos, garantizar derechos fundamentales en entornos digitales, y preservar los valores esenciales del Estado constitucional en esta nueva frontera tecnológica.
- Ectogénesis: Concepto y avances técnicos
A efectos de una aproximación conceptual, resulta pertinente establecer un contraste entre la ficción cinematográfica y los desafíos jurídicos que plantea esta tecnología. En este sentido, cabe referirse al filme “The Pod Generation” (2023), dirigido por Sophie Barthes, cuyo planteamiento distópico explora un futuro en el que la inteligencia artificial (IA) ha permeado la esfera reproductiva. La trama gira en torno a Pegazus, una corporación tecnológica que comercializa úteros artificiales portátiles, permitiendo a las parejas externalizar la gestación. Los protagonistas, Rachel y Alvy, encarnan el actual paradigma de las [7] familias DINK acrónico en inglés de (Double-Income, No Kids), cuya decisión de recurrir a la ectogénesis introduce interrogantes jurídicos en torno a la filiación, la responsabilidad parental y la naturaleza misma de la maternidad y paternidad en un contexto tecnológico. Esta narrativa, sirve como preludio para analizar la ectogénesis o gestación ex vivo.
En la misma línea, The Growing Season (2017) de Helen Sedgwick es una novela literaria que proyecta un escenario futurista en el que la gestación extrauterina se ha normalizado mediante dispositivos portátiles denominados «bolsas», capaces de sostener el desarrollo embrionario fuera del cuerpo humano. Este relato refleja un debate emergente; sobre la desvinculación biológica de la maternidad y sus consecuencias legales. Es así que, desde una perspectiva técnica, la ectogénesis constituye un avance disruptivo en medicina reproductiva, al permitir el desarrollo completo del embrión en un ambiente artificial que emula las condiciones fisiológicas del útero materno. [8]Sedgwick (2019) afirmó que la biotecnología ha hecho que la procreación sea más segura. Además, evita que los bebés prematuros mueran, configurándose en un espécimen revolucionario de incubadora. (como se citó en Aliaga, 2021).
Empero, la implementación de esta tecnología plantea interrogantes jurídicos complejos, tales como la determinación de la filiación, donde surge el debate sobre si debe prevalecer el criterio genético, la intención procreacional o incluso la titularidad del dispositivo gestacional. Por otro lado, también deja cuestionamientos sobre la atribución de responsabilidad por daños en casos de malformaciones o fallos técnicos, y, por último; el estatuto jurídico del [9]nasciturus, particularmente si debe reconocérsele personalidad jurídica al embrión desarrollado “ex vivo” en igualdad de condiciones que un feto in utero. Estos dilemas exigen una adaptación normativa urgente que armonice los avances científicos con los principios del derecho civil, constitucional y reproductivo, garantizando seguridad jurídica ante un paradigma reproductivo en transformación.
- Análisis jurídico
El derecho como sistema normativo, tiene como finalidad primordial [10]garantizar la regulación de la convivencia social en sus diversos ámbitos, priorizando siempre el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad en la sociedad. En este marco, resulta imperativo analizar la legitimidad de la ectogénesis, evaluando sus implicancias desde tres dimensiones fundamentales. La primera centrada en el derecho constitucional, donde debe examinarse su compatibilidad con los principios de dignidad humana y autonomía reproductiva; acto seguido, un análisis en el derecho civil, particularmente en lo relativo al estatuto jurídico del embrión, la filiación y las relaciones familiares; y por último el ámbito de la responsabilidad civil, a fin de determinar posibles daños derivados de su aplicación. Este análisis multidimensional resulta crucial para evaluar si esta tecnología debe ser incorporada al ordenamiento jurídico y, de ser así, bajo qué parámetros regulatorios debería exigirse.
- Desafíos Constitucionales
La ectogénesis, presentan una dicotomía jurídicamente relevante: Por una parte, brinda una mejor calidad de vida y desarrollo humano, y, por otro lado, genera limitaciones éticas y legales en el respeto a los derechos fundamentales. Nuestro sistema legal, de clara tendencia garantista, consagra la protección absoluta de los derechos fundamentales, tal como lo evidencia nuestra Carta Magna (1993) e instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3° establece la plena protección del derecho a la vida, libertad y seguridad personal, mientras que la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005) y el Convenio de Oviedo (1999) sirven como bases normativas para cualquier regulación en esta materia, priorizando siempre la dignidad humana sobre intereses tecnológicos o económicos.
Es así, como ante esta cuestión tecnológica en un plano de derechos fundamentales, se apertura dos bloques antagónicos. Por una parte, se erige el enfoque utilitarista, que privilegia el beneficio social colectivo al amparo de dos derechos fundamentales: la autonomía reproductiva (consagrada en el artículo 12° de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la libertad de investigación científica (reconocida en el artículo 27° de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Este paradigma justifica el desarrollo y aplicación de tecnologías reproductivas en atención a su capacidad para satisfacer necesidades sociales urgentes, como los casos de infertilidad o la realización del proyecto parental en parejas homoparentales. Contrapuesto a este enfoque, surge la perspectiva deontológica que establece la dignidad humana como límite absoluto e infranqueable, incluso frente a potenciales beneficios sociales. Esta visión, arraigada en la [12]tradición kantiana, impone restricciones éticas innegociables a la manipulación de la vida humana embrionaria, independientemente de las consecuencias favorables que pudieran derivarse. Entonces, la reflexión se vuelve ineludible al cuestionar ¿Debe primar el derecho a formar una familia (incluso mediante reproducción asistida “artificial”) sobre la protección absoluta del embrión? Dicho de otro modo; ¿Estamos dispuestos a aceptar que el progreso científico y la autonomía individual justifiquen cualquier medio reproductivo, o debemos establecer límites éticos inquebrantables para evitar la desnaturalización de la vida humana? La respuesta no admite soluciones binarias, sino que exige una ponderación proporcional de derechos fundamentales, precedente de ello es el Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica en la CIDH. A continuación, se desarrollan algunos puntos de criticidad advertidos en la materia:
Resulta de ello que, uno de los principales riesgos jurídicos es “la mercantilización de la vida humana”, pues el traslado de la gestación a sistemas artificiales genera un grave peligro de reducir el embrión a un simple objeto de transacción comercial, vulnerando así su condición de sujeto de derechos (inc 1. artículo 2° de la Constitución). Este escenario plantea serios cuestionamientos sobre los límites éticos de la comercialización de úteros artificiales y la posibilidad de que empresas privadas ejerzan control sobre un proceso tan íntimo como la generación de vida, es por tal que el derecho enfrenta aquí el reto de establecer barreras claras contra la cosificación de la vida humana. Del mismo modo, se tiene a la deshumanización del proceso reproductivo, pue este concepto tecnológico altera radicalmente los conceptos tradicionales de maternidad y filiación, poniendo en crisis instituciones jurídicas consolidadas. Es aquí donde surgen interrogantes complejas, tales como: ¿cuál sería la definición de la maternidad en ausencia de gestación in utero? Y ¿Qué consecuencias tendría para el derecho a la identidad del nasciturus? Estas cuestiones exigen una revisión profunda de las normas sobre filiación y parentesco, bajo el prisma de la protección integral de los derechos del concebido.
Otro aspecto a tratar, es la desigualdad reproductiva dado nuestro contexto socioeconómico, pues en un país con marcadas diferencias económicas como el Perú, el acceso a esta tecnología podría convertirse en un privilegio de élite, agravando las desigualdades existentes. Esto contraviene flagrantemente el principio de igualdad material consagrado en nuestra Constitución y plantea serios problemas de justicia distributiva. El derecho debe anticiparse a este escenario, estableciendo mecanismos que prevengan la discriminación por condición económica en el acceso a tecnologías reproductivas, y en consecuencia con este tema, se tendría un riesgo de eugenesia y manipulación genética, pues con la adaptación de esta tecnología se facilita la intervención no terapéutica en embriones, abriendo la puerta a prácticas selectivas prohibidas por instrumentos internacionales.
- Desafíos en derecho civil
El Perú ha adoptado una posición clara en su ordenamiento jurídico respecto al inicio de la vida humana. Según el artículo 1° del Código Civil (1984), se establece que «la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento», pero añade que «la vida humana comienza con la concepción» y que, «el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece». Esta redacción refleja una [13]teoría constitucional y civilista que busca proteger al concebido desde el momento mismo de la fecundación, otorgándole una protección jurídica gradual. Es así que, el sistema legal peruano reconoce al concebido como titular de derechos, aunque con ciertas limitaciones, mientras la personalidad jurídica plena se adquiere con el nacimiento. Sin embargo, la aparición de la ectogénesis plantea nuevos retos a este marco jurídico. Surgen interrogantes complejas: ¿cómo aplicar el principio de protección desde la concepción cuando ésta ocurre fuera del cuerpo humano? y, ¿Qué estatus jurídico tendría un embrión desarrollado completamente en un útero artificial? Estas preguntas revelan vacíos normativos que el derecho peruano deberá abordar en el futuro cercano.
En un contexto precedente, la posición del Perú frente a las Técnicas de Reproducción Asistida (TERAS) ha sido particularmente restrictiva, especialmente en lo que respecta a la maternidad subrogada. La naturaleza de nuestro Estado referente a la protección de la vida humano a destacado criterios como lo adoptados en la resolución del EXP. N.O 02005-2009-PA/TC. Lima, la misma que establece es sumamente importante velar por el interés del niño, así como el desarrollo de la personalidad y la autodeterminación reproductiva de las personas que busquen estas técnicas de reproducción. Resultado así que, el objetivo del «vientre de alquiler vulnera principios esenciales del ordenamiento jurídico. Aunque superficialmente podría apreciarse una estructura contractual, donde confluyen una necesidad reproductiva y un interés patrimonial, esta figura resulta incompatible con nuestro sistema legal por tres razones fundamentales que se opinen a la configuración de un acto jurídico válido. Primero, el objeto del contrato, la gestación de una vida humana no es susceptible de valoración económica sin cosificar tanto a la madre gestante como al concebido. Segundo, su finalidad contraviene el principio de indisponibilidad del cuerpo humano (artículo 5° del Código Civil) vulnerando así la seguridad jurídica. Tercero, carece de reconocimiento legal expreso, pues ninguna norma peruana regula o autoriza esta práctica. Estos motivos se refuerzan al examinar los riesgos que la maternidad subrogada implica para el orden público; desde la mercantilización de procesos biológicos hasta la potencial explotación de mujeres en situación de vulnerabilidad, pasando por la afectación del derecho a la identidad del niño (artículo 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En este sentido, la gestación por TERAS no puede equipararse a figuras contractuales como el arrendamiento de servicios, pues involucra derechos personalísimos que trascienden lo patrimonial. No obstante, la posible irrupción de tecnologías como la ectogénesis añade capas de complejidad a este debate; en el ámbito del derecho de familia, por ejemplo, se plantean interrogantes sobre cómo resolver conflictos de custodia de embriones en casos de divorcio o abandono del proceso, cuestionando los fundamentos biológicos tradicionales de instituciones como la filiación, planteando escenarios donde en una interpretación extrema, el propietario del dispositivo tecnológico podría reclamar derechos sobre el embrión desarrollado en él. Lo alarmante radica en que, de adoptarse este enfoque propietario, estaríamos ante una evidente cosificación de la vida humana, donde el embrión sería tratado como un «producto» derivado de una inversión tecnológica. Esto no solo violaría el marco normativo peruano que protege al concebido como sujeto de derecho, sino que además contravendría el principio del interés superior del niño regulado en [14]artículo IX del TP del Código de los Niños y Adolescentes. De allí, que surgen dudas sobre la calificación jurídica de los úteros artificiales: ¿deben considerarse dispositivos médicos, órganos artificiales o una categoría jurídica completamente nueva? Frente a este panorama, el sistema jurídico peruano enfrenta una disonancia evidente: mientras protege al concebido de forma expansiva en contextos tradicionales, carece de herramientas para regular realidades tecnológicas que desafían los paradigmas vigentes. Por tanto, desarrollar una teoría jurídica sólida sobre el estatuto del embrión ex utero, establecer límites claros a la ingeniería embrionaria y crear mecanismos efectivos para prevenir la mercantilización de la vida humana.
- Desafíos en derecho de responsabilidad civil
La indeterminación normativa sobre gestación artificial se agrava ante escenarios de responsabilidad, particularmente ante posibles fallos técnicos durante el desarrollo embrionario, situación para la cual los sistemas tradicionales de responsabilidad civil y penal resultan insuficientes. La mencionada compeljidad se hace patente al analizar casos paradigmáticos como errores en algoritmos de dosificación hormonal que provoquen malformaciones fetales, o fallas en sensores de bioreactores que causen oxigenación inadecuada del feto. En estos escenarios, la responsabilidad podría recaer concurrentemente sobre múltiples actores: fabricantes de equipos, desarrolladores de software, personal médico supervisor, instituciones que alberguen la tecnología, e inclusivamente sobre el propietario de vientre de alquiler artificial por malos usos, generando serios conflictos en la imputación de responsabilidades.
La naturaleza interdisciplinaria de la biotecnología médica expone las limitaciones de los criterios clásicos que abarcan los elementos de la responsabilidad civil en específico sobre imputación (factor de atribución). Resulta evidente la necesidad de desarrollar estándares específicos que permitan establezcan deberes de cuidado diferenciados para cada interviniente; así como contemplar presunciones de causalidad adaptadas a entornos tecnocomplejos; y debería definirse regímenes probatorios equilibrados que no recarguen injustamente a las víctimas. Este nuevo marco tendría que buscar un equilibrio cuidadoso entre la protección de derechos fundamentales como la vida y dignidad humana en sus nuevas manifestaciones tecnológicas y el fomento a la innovación científica.
- Componentes éticos de la ectogénesis
La implementación de la ectogénesis plantea profundos dilemas éticos que trascienden el ámbito técnico y requieren una reflexión interdisciplinar, pues con esta tecnología se desafía los paradigmas tradicionales de la reproducción humana, y se plantea una reconsideración de los principios fundamentales de la bioética y el derecho. Desde la filosofía del derecho, surgen alertas sobre los riesgos de cosificación que implica esta tecnología, dado que la conversión del proceso de gestación en un procedimiento técnico gestionable podría vaciar de contenido moral la protección penal de la vida prenatal, erosionando el enfoque personalista que caracteriza al sistema jurídico peruano. Además, el conflicto jurídico se trasladaría hacia nuevas problemáticas, como la determinación de responsabilidades sobre el feto ectogénico, lo que abriría paso a posibles nuevas figuras delictivas, entre ellas el abandono de gestación o la negligencia en el desarrollo embrionario artificial.
Como se ha señalado previamente, la protección penal en esta materia ha sido objeto de intensos debates debido a su complejidad. Por un lado, algunos sectores han planteado que la ectogénesis podría constituir una «solución» al dilema del aborto, al teóricamente permitir preservar la vida del feto sin obligar a la gestante a continuar con el embarazo en contra de su voluntad, al respecto [15]Warren consideró que era imposible tratar a los fetos en el útero como si fueran personas sin tratar a las mujeres como si fueran algo menos que personas. Empero, esta tecnología al permitir el desarrollo embrionario fuera del útero materno genera especiales desafíos para el marco jurídico-penal peruano, particularmente en lo relativo al delito de aborto tipificado en el artículo 124° del Código Penal. Si bien en apariencia podría ofrecer una solución al conflicto entre la autonomía corporal de la mujer y la protección del concebido, en realidad traslada el debate a un plano de mayor complejidad, requiriendo un análisis interdisciplinario que combine perspectivas jurídicas, filosóficas y bioéticas.
En consecuencia; el núcleo del problema radica en la redefinición del bien jurídico protegido, debido a que el tipo penal del aborto actualmente salvaguarda la vida del concebido entendida como proceso natural de gestación, pero la ectogénesis cuestiona este fundamento al hacer posible la continuidad de la vida fetal de manera extracorpórea. Esto plantea interrogantes cruciales: ¿seguiría siendo aplicable el delito de aborto si el embrión puede transferirse a un útero artificial en lugar de interrumpirse su desarrollo? La respuesta a esta pregunta exige replantear los presupuestos ontológicos que sustentan nuestra legislación penal, pues la posibilidad técnica de mantener la vida fuera del cuerpo materno obligaría a una reformulación sustancial del artículo 124° del Código Penal (2004), que perdería sentido en su redacción actual al poder preservarse la vida del concebido mediante gestación artificial.
- Posibles alternativas regulatorias
A modo de reflexión, es necesario evaluar la situación actual del Perú respecto a las demandas presentadas ante la CIDH que el Tribunal Constitucional (TC) declara infundadas. Generalmente, estos fallos son rectificados en instancias internacionales. En la actualidad, existen precedentes en los que se niega el reconocimiento de pretensiones inconstitucionales; no obstante, en la práctica, dichas resoluciones son impugnadas ante el órgano supremo, lo que deriva en su modificación. Este mecanismo se ha convertido en una vía recurrente para lograr el reconocimiento de derechos que, pese a contravenir el orden público protegido por el Estado peruano, terminan siendo avalados. Corresponde a los operadores de justicia ejercer un control riguroso para evitar que esta práctica se consolide como un precedente habitual dentro del sistema legal.
Invocando al derecho comparado, [16]el actual estado de desarrollo de la medicina reproductiva y una regulación jurídica muy favorable en España hacen que se pueda ofrecer un gran abanico de opciones técnicas y terapéuticas, ante las cuales, se deben debatir y consensuar las delimitaciones. Para alcanzar este balance, se propone un modelo regulatorio que combine instrumentos preventivos y reparadores. Entre las medidas clave destacan: protocolos técnicos obligatorios con certificación independiente, seguros especializados de responsabilidad civil tecnológica, y fondos de compensación para daños masivos.
Por lo tanto, el principio de precaución debe guiar este desarrollo normativo, evitando tanto la obstaculización injustificada del progreso científico como la desprotección de bienes jurídicos esenciales. La experiencia comparada en regulación de tecnologías disruptivas (como inteligencia artificial aplicada a salud) ofrece valiosos precedentes para construir este marco jurídico adaptado, que garantice el desarrollo ético de las técnicas de reproducción asistida dentro de parámetros que respeten irrestrictamente los derechos humanos fundamentales.
- CONCLUSIONES
La tecnología de ectogénesis no solo representa un avance científico en el campo de la medicina reproductiva, sino que representa una transformación paradigmática que exige redefinir radicalmente el concepto mismo de gestación humana al desvincularlo fisiológicamente del cuerpo materno, generando una ruptura epistemológica con los modelos tradicionales de protección jurídica.
El ordenamiento jurídico peruano, anclado en categorías tradicionales de protección de la vida y la familia, carece aún de los instrumentos necesarios para abordar los desafíos que plantea la materialización tecnológica de la gestación humana. La ectogénesis no solo cuestiona los presupuestos biológicos del derecho de filiación y los límites de la protección penal, sino que exige una reinvención de las categorías jurídicas desde tres dimensiones ineludibles: la redefinición ontológica de la vida humana ante su posible producción ex utero, la creación de nuevos marcos de responsabilidad civil para daños en gestación artificial, y la protección contra la mercantilización de procesos reproductivos en entornos tecnológicos.
Este escenario revela una profunda tensión entre los avances tecnológicos disruptivos y el enfoque garantista del derecho peruano, donde convergen perspectivas antagónicas: por un lado, el utilitarismo que valora la autonomía reproductiva y el desarrollo científico; y por otro, la visión deontológica que consagra la dignidad humana como barrera infranqueable. Cabe destacar que estas innovaciones conllevan riesgos sustanciales, entre los que se encuentran la mercantilización de la vida, la deshumanización de la reproducción, el incremento de desigualdades en el acceso y desarrollo de prácticas eugenésicas. Ante este panorama, el gran desafío para nuestro sistema jurídico radica en construir un equilibrio normativo que, sin frenar el avance científico, salvaguarde irrestrictamente la protección de la vida en sus etapas iniciales y preserve la plena vigencia de los derechos fundamentales.
Por último, la gestación ex vivo plantea complejos escenarios de imputación de responsabilidad ante posibles daños al embrión, como malformaciones fetales causadas por errores en algoritmos de dosificación hormonal. Estos casos requerirán delimitar las obligaciones de fabricantes, programadores y personal médico, evidenciando la necesidad de marcos regulatorios específicos que equilibren el progreso científico con la protección de derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana en sus nuevas manifestaciones tecnológicas.
Referencias bibliográficas
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[1] Organización Mundial de la Salud. (2023, 16 de noviembre). Nacimiento prematuro. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/preterm-birth
[2] Vitara Biomedical Inc. (s.f.). A new era in neonatal care. https://www.vitara.com/
[3] Arias-Moreno, A. J. (s.f.). La ectogénesis: úteros artificiales para apoyar a bebés prematuros. UTEC. https://www1.utec.edu.pe/blog-de-carreras/bioingenieria/la-ectogenesis-uteros-artificiales-para-apoyar-bebes-prematuros
[4] Kelsen, H. (1960). Teoría pura del derecho (R. J. Vernengo, Trad.). México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. (Trabajo original publicado en 1934 como Reine Rechtslehre)
[5] Hart, H. L. A. (1961). El concepto de derecho (G. R. Carrió, Trad.). Buenos Aires: Abeledo-Perrot. (Original work The Concept of Law, 1961).
[6] FUNDAMENTO 21: […] En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.
[7] Chacón y Tapia (2017) precisan que la sigla DINK significa en inglés double-income; no kids (“sueldo doble sin hijos”), haciendo referencia al factor económico en la elección de no tener niños; el término Childfree se traduce literalmente como “sin hijos”; y la sigla NoMo significa No Mother, refiriéndose tanto a mujeres que no desean tener hijos como a las que, por razones biológicas, no pueden ser madres. (Como se citó en Baena et al)
[8] Aliaga-Lavrijsen, J. (2021). Ectogenesis and representations of future motherings in Helen Sedgwick’s The Growing Season. Atlantis: Journal of the Spanish Association of Anglo-American Studies, 43(1), 55–71. https://doi.org/10.28914/Atlantis-2021-43.1.04
[9] Nasciturus: el que está por nacer
[10] Ferreira da Silva Netto, M. C., Dantas, C. H. F., & Albuquerque Lôbo, F. (2021). ¿De dónde vienen los bebés? Útero artificial, bioética y derecho: los posibles impactos de la ectogénesis en el campo de la filiación – Un análisis del contexto jurídico brasileño. Revista de Bioética y Derecho, (51), 283–298. https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1886-58872021000100017
[12] Gutmann, T., & Rendón Arroyave, C. (2019). Dignity and autonomy. Reflections about Kantian tradition. Estudios de Filosofía, (59), 233–254. Universidad de Antioquia. https://revistas.udea.edu.co/index.php/estudios_de_filosofia/article/view/334877/pdf
El hombre, considerado como persona, es decir, como sujeto de una razón práctico-moral, está situado por encima de todo precio; porque como tal […] puede valorarse […] como fin en sí mismo, es decir, posee una dignidad (un valor interno absoluto), gracias a la cual infunde respeto hacia él a todos los demás seres racionales del mundo [Kant, 2012 (1797), pp. 298-299].
[13] Exp. 02005-2009-PA/TC, Fundamento 38.
[14] Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
[15] Alvargonzález, D. (2023). Una clasificación de las teorías éticas sobre el aborto. Pensamiento, 79(303), 493–516. https://doi.org/10.14422/pen.v79.i303.y2023.011
[16] Reguera Cabezas, M. (2023). Algunos dilemas éticos presentes y futuros ante los avances en fecundación in vitro [Some present and future ethical dilemmas surrounding advancements in in vitro fertilization]. Salud Colectiva, 19, e4462. https://doi.org/10.18294/sc.2023.4462