El Trademark Trial and Appeal Board de la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos revocó un pronunciamiento de primera instancia en el que se denegó la solicitud de registro del siguiente signo para distinguir vitaminas y suplementos minerales:

El examinador sostenía que la persona o institución aludida por la marca era la República China y una interpretación amplia del término “institución” contenido en la normativa marcaria permitía comprender a un país. ¿Cuál es el argumento de la denegatoria? Pues que la mención CHINA FREE ofende al mencionado país. Creo que es conocido que existe cierta opinión con respecto a la posible mala calidad de los productos chinos. En ese sentido, un producto llamado CHINA FREE trasmitiría al público la idea de que “esto no es chino” o que “no contiene insumos chinos”.

Una cuestión interesante en el caso era que la denominación CHINA FREE había sido excluida del ámbito de protección solicitado (lo que diríamos aquí es que “no fue reivindicada”). Con absoluto acierto y saludable claridad la TTAB sostuvo enfáticamente que el contenido excluido no queda eliminado de la marca. De esta manera, el hecho que la denominación hubiera sido excluida por el solicitante no implicaba que ésta no debiera ser analizada como, en efecto, se hizo.

La TTAB aplica un test de dos partes para determinar si una marca es ofensiva: (i) determinación del significado de los elementos de la marca a la luz no solo de definiciones de diccionarios, sino de la forma en la que la marca sería usada en el mercado; y, (ii) determinación respecto a si el significado advertido se refiere a personas, instituciones, creencias o símbolos nacionales identificables, así como si dicho significado resultaría ofensivo para una porción sustancial del grupo de referencia.

En el pronunciamiento de segunda instancia, sin embargo, se decidió revocar la denegatoria, fundamentalmente, porque “no se alega que CHINA FREE sea ofensiva en sí misma; en cambio, es la implicación que se hace de la marca en cuestión”. (In re Prosynthesis Laboratories, Inc. – Serial No. 77902555). En el caso, se verificaba la existencia de una preocupación respecto de la procedencia china de algunos productos. En la página web del solicitante, por ejemplo, se presentaba opiniones en tal sentido.
La TTAB sostuvo, sin embargo, “que el hecho que algunos comentarios en internet puedan ser vistos como excesivos no determina que China pueda verse ofendida por la marca del solicitante. Lo que otros tengan que decir sobre la cuestión general de la manufactura china no es particularmente persuasivo para nosotros”. Se admite en el fallo que el contenido de la página web, analizado en conjunto con el signo solicitado, tiene un sentido algo exagerado, pero se alega que es información da cuenta de algunas preocupaciones que bien podrían ser ciertas en torno a la procedencia china de algunos productos.

Aquí viene la parte importante del fallo. Dice la TTAB: “identificamos que el solicitante y algunas otras personas tienen fuertes sentimientos respecto de los riesgos que presuntamente conllevan ciertos productos fabricados en China. Pero no podemos encontrar evidencia clara en este procedimiento de que la motivación del solicitante haya sido la de ofender a China”. Debe recordarse en este tipo de casos (denegatorias de oficio) que la carga de la prueba recae en la autoridad. No es adecuado llegar a conclusiones apresuradas sobre cuestiones sensibles. Por ello, me siento inclinado a creer que la revocatoria es correcta. Me parece que el signo puede permitir una interpretación algo “dura” hacia China, pero no es una interpretación unívoca o incuestionable. Existen múltiples interpretaciones y el solicitante tiene el derecho de pensar lo que quiera y nosotros a interpretar lo que queramos. El examen marcario debe ser uno técnico. Y cuando la cuestión sometida a análisis nos invite a ponderar cuestiones complejas –como esta– será de mayor importancia aun hacer que nuestra decisión descanse en evidencia concreta y no en las meras corazonadas del examinador de marcas.

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