Por Víctor Saco, Profesor Ordinario del Departamento Académico de Derecho de la PUCP, especialista en Derecho Internacional Económico.

Esta es la última entrada del año del Blog Repúblicas in the Pendientes  y la responsabilidad recayó en mí. Estas últimas semanas, hubieron noticias muy interesantes en el plano del Derecho Internacional. Esto último me colocó en una disyuntiva, dedicar este post a un tema meramente económico o comentar las mencionadas noticias. He resuelto este dilema personal favoreciendo la segunda opción, pues antes que nada soy un internacionalista.

Torturas

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El Senado de los Estados Unidos, mediante su Comité para el Estudio del Programa de Detención e Interrogación de la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por sus siglas en inglés) [1], hizo público un reporte en el cual se narran cuestionables métodos de interrogación a personas que incluso luego fueron liberadas por encontrarse que no tenían vínculos con los atentados del 11 de setiembre de 2001, o que fueron detenidas por error. Al leer las descripciones de los métodos de interrogación es claro que ellos incluían tortura, lo cual hace que uno sienta repulsión al ver como un ser humano puede tratar a otro peor que a una cosa, sometiendo su voluntad a la suya y desconociendo o anulando sus derechos. Además de la reprobación moral, jurídicamente, es preciso recordar que la tortura es una de las pocas normas de las que no se duda su naturaleza de ius cogens [2] .

Es cierto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene jurisdicción sobre Estados Unidos y que incluso los lugares donde se aplicaron las torturas, como Guantánamo, presentan retos legales para las demandas penales internacionales hechas individualmente. Sin embargo, quería remarcar un aspecto respecto a las normas de ius cogens en materia de responsabilidad internacional. Me refiero al artículo 41 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos:

Artículo 41 – Consecuencias particulares de la violación grave de una obligación en virtud del presente capítulo

Los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave en el sentido del artículo 40 [refiere a una violación grave que emane de una norma imperativa del Derecho Internacional general/léase ius cogens].

Ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave en el sentido del artículo 40, ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás consecuencias enunciadas en esta parte y de toda otra consecuencia que una violación a la que se aplique el presente capítulo pueda generar según el derecho internacional.

La vulneración de la norma que prohíbe la tortura, o dicho más simple, cometer tortura, genera responsabilidad del Estado infractor (la atribución es sencilla de probar en este caso, quienes cometieron la violación eran agentes estatales de Estados Unidos). Dada la naturaleza de las normas de ius cogens, es clara su fuente consuetudinaria (una costumbre general o universal, para ser más precisos), por lo que cualquier Estado del planeta podría demandar a Estados Unidos por su cumplimiento. A ello, se suman las obligaciones y derechos para la comunidad internacional reconocidos en el artículo 41 antes citado que codifica costumbre internacional. El Derecho Internacional provee reglas a los Estados de usarlas.

Medio ambiente: Resultados de la COP 20

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El borrador final de la COP 20 fue finalmente publicado[3] junto a un comunicado de prensa [4]. Los menos felices fueron las ONG (entre ellas WWF, que ya se pronunció) y los países en vía de desarrollo, sobre todo los más sensibles (como las pequeñas islas). Los aspectos que más resaltan del documento son los siguientes. En primer lugar, cabe señalar que no se trata de un tratado que genere obligaciones que puedan reclamarse internacionalmente, la redacción final del texto demuestra que no se buscaba ello (por ejemplo, eso se demuestra por la elección de los verbos y el uso del condicional). Ese texto obligatorio tal vez se logre en París el próximo año,  y el contenido de ese instrumento deberá hacer mención a los siguientes elementos:

2.Decides that the protocol, another legal instrument or agreed outcome with legal force under the Convention applicable to all Parties shall address in a balanced manner, inter alia, mitigation, adaptation, finance, technology development and transfer, and capacity-building, and transparency of action and support;

En segundo lugar, destaca la adaptación, es decir, cooperar entre los miembros para adaptarse a los efectos adversos del cambio climático. La misma tiene como instrumento el compromiso de acordar no sobrepasar una temperatura límite de calentamiento global (se ha hecho público que se busca limitar el incremento de la temperatura del planeta a 2 grados Celsius, pero que la discusión estaría situándose en acordar entre 3 y 4 grados). También se hace mención a las responsabilidades diferenciadas, es decir tomar en cuenta las capacidades de cada miembro y se han dado algunas declaraciones de Estados de incrementar sus donaciones para el Fondo Verde.

Lo más interesante es sin duda el compromiso de los Estados de presentar sus planes de adaptación, en específico sus nationally determined contributions, estos implican que cada Estado decida como mitigar el cambio climático regulando sus emisiones. Esto puede generar desaliento o esperanza, pues permitirá a las sociedades civiles presionar para lograr objetivos más claros (plasmados en leyes internas).

Finalmente, como Rocío Silva Santiesteban mencionó en un artículo [5], existe una preocupación de empresas e inversionistas respecto al cambio climático y a los negocios que este objetivo puede generar. Y sí, tal como están redactados los Acuerdos Internacionales de Inversión, es más que seguro que estas empresas estarían protegidas en el marco de estos.

Comercio e Inversión

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Se ha hecho público el informe de Grupo Especial en el caso Perú – Derecho Adicional sobre las importaciones de determinados productos agropecuarios ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) [6]. El caso no ha concluido, pues al parecer será apelado ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de acuerdo con un comunicado del Mincetur [7].

Finalmente, en materia de inversiones, se constituyó el tribunal arbitral ante el CIADI en el caso Bear Creek Mining Corporation v. Republic of Peru, que fue comentado anteriormente en este blog. Perú eligió al profesor Philipe Sands, especialista en Derecho Internacional del Medio Ambiente; por otro lado, la demandante eligió a Michael Pryles, abogado australiano. El Presidente será el alemán Karl-Heinz Boeckstiegel, profesor emérito de la Universidad de Colonia y ex Presidente del Tribunal Irano-Americano de Reclamaciones.  


Notas:

[1] El informe puede encontrarse aquí: http://www.motherjones.com/mojo/2014/12/cia-torture-report-released [revisado el 12 de diciembre de 2014]

[2]Erika WET tiene un interesante artículo en el European Journal of International Law al respecto, comentando el caso Furundzija, disponible en: http://www.ejil.org/article.php?article=349&issue=19

[3] Disponible en: http://unfccc.int/resource/docs/2014/cop20/eng/l14.pdf Aquí también las opciones para la negociación del texto: http://unfccc.int/files/meetings/lima_dec_2014/application/pdf/auv_cop20_lima_call_for_climate_action.pdf

[4] http://newsroom.unfccc.int/es/lima/con-la-llamada-de-lima-a-la-accion-climatica-el-mundo-avanza-hacia-un-nuevo-acuerdo-climatico-universal/

[5] http://www.larepublica.pe/columnistas/kolumna-okupa/que-diablos-sucede-adentro-de-la-cop20-09-12-2014

[6] http://www.wto.org/spanish/news_s/news14_s/457r_s.htm

[7] http://www.mincetur.gob.pe/newweb/Portals/0/prensa/2014/noticia_252_2014.html

[8] Con información de IA Reporter http://www.iareporter.com/articles/20141211

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