Por Martín Alejandro Sotero Garzón, Profesor de Tutela Cautelar y Tutela Diferenciada en la Facultad de Derecho de la PUCP. Asociado en Priori & Carrillo Abogados, Ex miembro de la Comisión de Desarrollo Social de THEMIS.

Semanas atrás, publiqué un primer post sobre la Ley No. 30201 [ver aquí]. En él, comenté cómo es que el registro de deudores morosos que se incorporaba a través de dicha ley era fundamentalmente un mecanismo dirigido a desterrar los procedimientos concursales por mandato judicial que derivaban del artículo 692-A del Código Procesal Civil. Por ello, la Ley No. 30201 disponía la modificatoria de ese artículo así como otros pertenecientes a la Ley del Sistema Concursal.

En ese post enfaticé que el extremo en que la ley incorporaba el “desalojo express” a través de la modificatoria al artículo 594 del CPC, tendría necesariamente que ser objeto de un análisis independiente.

He demorado dicho análisis porque honestamente quería creer que estaba equivocado. Cuando leí la ley por primera vez, advertí que servirá de poco para corregir las causas que aletargan los procesos de desalojo. He vuelto a analizarla, pero no he podido cambiar de opinión.

Lo único rescatable que le encuentro es que ejemplifica cómo no hacer las cosas. Evidencia cuán necesario es empezar a ver el Proceso Civil como una cuestión de Políticas Públicas.

Recientemente, el profesor Walter Vásquez, desde la óptica civil, ha demostrado cómo es que la cláusula de allanamiento (la principal novedad de la ley No. 30201) carece de efectos útiles.

Sustantivamente, es decir, en el plano de los derechos que puede ostentar el arrendador (quien luego será demandante del desalojo express), esta norma no otorga ninguna nueva situación jurídica relevante. Sus efectos prácticos quedan detenidos con la sólo contestación de demanda que pudiera hacer el arrendatario (ya en juicio, como demandando). Así ha dicho que “semejante cláusula no cuenta con ningún efecto jurídico en el marco del proceso de desalojo, puesto que en todo caso el inquilino podrá contestar la demanda interpuesta por el arrendador [véase aquí]».

Desde el plano procesal, la situación es tan o más crítica. Como se sabe, la modificatoria al artículo 594 del CPC establece que la contestación de demanda del arrendatario debería sustentarse: (i) en la acreditación de la vigencia del contrato de arrendamiento; o (ii) la cancelación del alquiler adeudado.

El solo hecho de que se expongan estas dos defensas (de fondo) deja sin efecto el tan anhelado “desalojo express”. Pero a tales defensas podrían acompañárseles una serie de defensas previas y excepciones u otras tantas defensas de fondo como la alegación de que el bien fue subarrendado. ¿Qué salida otorga esta norma? Ninguna.

En la medida que el artículo 585 del CPC no ha sido modificado, el desalojo sigue siendo un proceso sumarísimo. Por ende, resultaría exigible que, antes de la emisión de la sentencia, se lleve a cabo una audiencia única e informe oral. La ley no restringe esta posibilidad y en garantía del derecho de defensa debería realizarse.

Pero incluso luego de obtenerse sentencia en primera instancia que ordena el desalojo la situación no es para nada “express”. ¿En qué lugar de la nueva ley se establece que la apelación de sentencia se concede sin efecto suspensivo salvo, por ejemplo, el ofrecimiento de una garantía real o personal del demandado vencido? O que – a la Brasilera- ¿el Juez pueda disponer la ejecución anticipada del desalojo si advirtiese que las defensas del demandado son temerarias y carecen de asidero? Ninguno: la ley no dice nada al respecto.

Y tampoco lo dice respecto a la Casación. Así, todas las demandas interpuestas ante un Juez Especializado o Mixto podrían ser revisadas por la Corte Suprema.

¿Express? Si nos mantuviésemos optimistas e insistiéramos que basta la emisión de una sentencia de primer grado (o bueno, de segundo grado; o ya, uno puede esperar hasta la casación) para que operase el desalojo, algo que todavía quedaría pendiente de superarse es cuánto demora la notificación de todas las resoluciones del proceso y, en particular, aquella que ordenaría llevar adelante el desalojo.

Las notificaciones requieren, hasta hoy, la voluntad de los funcionarios judiciales para que confeccionen (casi manualmente) las esquelas de notificación; luego la voluntad de un notificador que pasea de casa en casa entregando las notificaciones; y luego también la voluntad de los demandados para recibir las notificaciones.

En los desalojos no son pocos los casos en los que el notificador (a quién nadie puede controlar efectivamente) indica que “no encontró el inmueble”; o los propios litigantes ejercen una serie de artimañas como cambiar el color de los inmuebles, sustraer la numeración domiciliaria o valerse de terceros para que devuelvan las cédulas al juzgado. ¿Acaso la ley ha establecido un sistema de notificación electrónica que supere todas esta odisea? Tampoco.

Y por último, ¿cómo ejecutar efectivamente el desalojo? El legislador confía en que aquel demandado, que no entregó el inmueble al vencimiento o resolución del contrato, que litigió indebidamente en primera y segunda o incluso hasta en Casación, una vez que tenga ante sí el mandato inimpugnable de desalojo recogerá sus pertenencias, abrirá la puerta, y le entregará la llave al demandante; le estrechará las manos, le pedirá disculpas y se despedirá.

Como todos sabemos, eso casi nunca pasa. En muchas ocasiones el desalojo requiere la presencia y uso de la fuerza pública para que se quiebre la voluntad del desalojado y se le retire del inmueble. ¿Qué ha dispuesto la ley? Absolutamente nada.

Con ello se mantiene un sistema informal de ejecución de mandatos de desalojo. Actualmente, no existe ninguna reglamentación efectiva a la cual se ciña la colaboración de efectivos policiales cuando se ejecuta un desalojo. Muchas veces esta colaboración depende de las diligencias que el propio demandante debe hacer acudiendo a la comisaría, pagando comisiones a cada efectivo policial y en más de una ocasión hemos visto noticias que dan cuenta de la contratación de terceros o incluso matones. ¿Qué ha dicho la ley al respecto? Efectivamente, absolutamente nada.

Antes que un desalojo “express”, creo más bien que los legisladores han implementado un desalojo “combi” y de esas piratas. La han sacado a las calles con luces psicodélicas y frases populares en la ventana; pero una vez que el litigante se sube a ella, ve al mismo conductor cansado y distraído; transitará las mismas carreteras con baches, sin señales de tránsito claras; y con tantos otros pasajeros dispuestos a subir o bajar en cualquier paradero o lo que es peor: dispuestos a pagar una tarifa distinta a la que obliga la ley creyendo que así llegarán más rápido. Es una ley hecha sin saber dónde estamos ni a dónde vamos.

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