Aveghai Mirella Espinal Quiñones, estudiante del décimo-primer ciclo de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, miembro Fundador del Taller de Derecho Civil Jorge Basadre Grohmann de la Universidad Nacional de Tacna, ponente en el XV Congreso Nacional y VIII Congreso Internacional de Derecho Civil CONADECIVIL 2019 y ponente en el Congreso Nacional de Derecho Privado 2020, al premio Felipe Osterling Parodi en memoria del Dr. Carlos Fernández Sessarego.

José Carlos Román Mamani, estudiante del decimoprimer ciclo de la carrera de derecho y ciencias políticas de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, miembro Honorario del Taller de Derecho Civil Jorge Basadre Grohmann de la Universidad Nacional de Tacna, ganador al segundo puesto del premio Felipe Osterling Parodi en memoria del Dr. Carlos Fernández Sessarego. CONADE-PRIVADO 2020.

I. Introducción

En la presente investigación se abordara la figura de las donaciones inoficiosas, el tiempo en que debe determinarse la inoficiosidad de una donación, para evitar perjuicios a los donatarios, y especialmente prevenir que se vulnere lo que tanto desde inicios se ha cuidado la “seguridad jurídica”; por otro lado es menester revisar –sin tanta profundidad- pero al paralelo el tema de la legítima, que es un tema de vital importancia al ser un derecho no solo protegido por el Código Civil, sino también por normativa constitucional.

Claro está que nuestro Código Civil no indica expresamente como es que debe calcularse la legítima, ni prohíbe que esta sea satisfecha antes de muerto el causante, por ello con ayuda del estudio realizado a comentarios y la doctrina de grandes juristas peruanos es que es necesario preguntarnos: ¿es justo que un donatario se vea perjudicado si al morir el donante se evalúa la legítima y esta es declarada inoficiosa, aun así si al momento de haberse realizado esta no vulneraba la porción de libre disposición? O peor aún ¿es justo que sea perjudicado el donatario si al momento de recibir la donación por parte de su donante este no tenía herederos forzosos?

En el transcurso del desarrollo del trabajo se dará a conocer los problemas que está ocasionando esta forma de establecer la legítima respecto a las donaciones de nuestro Código Civil y asimismo se darán propuestas justas y ecuánimes soluciones para así cuidar el derecho del donatario, la autonomía privada del donante y sobre todo la seguridad jurídica en nuestra legislación.

II. Donación inoficiosa

El artículo 1629 del Código Civil indica expresamente que “nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es invalida en todo lo que exceda esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante” esta norma claramente denota que la donación será invalida en lo que exceda la porción de libre disposición de cada persona, pero un problema que afecta gravemente la seguridad jurídica del contrato de donación perjudicando fuertemente al donatario es la última parte del citado artículo el cual formula que este exceso se regulara por el valor al momento de la muerte del donante; analicemos más detenidamente esta figura.

Como asevera BUSTAMANTE, “la donación inoficiosa es aquella cuyo valor excede la cuota que el donante puede disponer por la vía testamentaria y debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salvaguardada la legítima”. (2003, pág. 165). Opinión muy acertada al comentario del artículo citado si dejamos de lado la inseguridad jurídica en la que vivirá el donatario desde que se benefició con la donación hasta que muera el donante; situación que está siendo desprotegida desde muchos puntos de vista.

Por otro lado, se encuentra el artículo 1645 del mismo cuerpo normativo, “si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprime o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente o a prorrata si fueran de la misma fecha, lo que evidentemente confirma el error de producir inseguridad jurídica al donatario, lo que ocasionaría que el donatario con el afán de que no se le reduzca o declare la ineficacia de la donación transfiera el bien, incluso ello sin darse cuenta de que si no restituye el bien deberá restituir su valor.

Como señala Guillermo Lohmann, no se anula el contrato de donación, sino que por el exceso surge una obligación. (2003, pág. 3485) , así es que lo que se busca es priorizar el derecho de los legitimarios antes que el de los donatarios, lo cual a simple vista pareciera correcto, sin embargo, preciso en este punto que no nos adelantaremos y trataremos este problema cuando hablemos de la legítima.

III. La legítima

La Constitución Política del Perú protege el derecho a la herencia al lado del derecho a la propiedad, lo que nos quiere decir que el derecho a la herencia está protegido no solo por el Código Civil, sino por norma constitucional; sin embargo creemos que aquí la constitución se refiere al derecho a la legítima, y recordemos que el Código Civil no prohíbe que la legítima sea satisfecha en vida del causante, por lo que nos atrevemos a afirmar que lo que la constitución debería decir es “toda persona tiene derecho a la propiedad y a la legítima”, para así evitar confusiones ya que no todo legitimario puede llegar a ser heredero ni todo heredero es legitimario.

El Código Civil en su Artículo 723 define la legítima de la siguiente manera: “la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”, nos parece correcta la última parte de este artículo que precisa que no puede disponer cuanto tiene herederos forzosos.

Sea cual fuere la justificación última, cierto es que nuestra legítima “opera como freno a la libertad dispositiva del causante” (Arias, 1991, pág. 175) cuando éste tiene herederos que la legislación llama forzosos, freno que se expresa no sólo por disposiciones testamentarias sino también por donaciones, ya sean estas a propios herederos forzosos o a terceros.

Por tanto, coincidimos con Guillermo Lohmann quien indica que »la legítima es una parte del patrimonio líquido del causante -no del testador porque también se aplica como criterio regulador, aunque haya sucesión intestada” (Lohmann, 1995, pág. 12)

1.1. Cálculo de la legítima

Existen dos momentos en que se puede satisfacer la legítima; la primera y más conocida es cuando muere el causante, esto es ya sea en sucesión testada e intestada; y la segunda es cuando el que será causante en vida satisface la legítima de sus herederos forzosos, ya sea con donaciones o anticipos de legítima –digo esto porque el código no prohíbe la segunda– por lo tanto, puede haber legitimarios no herederos, sin duda alguna.

La legítima es la atribución legal consistente en derecho a participar en un monto proporcional del valor del patrimonio neto relicto, más el valor del patrimonio donado. Este monto proporcional es una cierta cantidad ideal que la ley considera que debe transmitirse (o haberse transmitido) a los familiares Forzosos. (Lohmann, 1995, pág. 9).

1.2. Cálculo del quantum de la legítima

Otro aspecto por dilucidar es el momento en que se calcula la legítima, y que aspectos se consideran para su cálculo; por la defectuosa redacción de nuestras normas se podría pensar erróneamente que el contenido de la legítima está dado por una parte de la herencia, o sencillamente pensarse que la legítima está conformada por una parte del activo de la herencia.

Ni una cosa ni la otra; la legítima a nuestro entender luego de un examen minucioso de la norma está comprendida por el valor de todo lo activo que sea transmitido menos el valor de lo pasivo, más las donaciones colacionables o no colacionables, esta será la formula clave para determinar el quantum de la legítima.

Se trata pues de una simple operación matemática respecto de la cual se determinará dos tercios o mitad, según los legitimarios que tenga (y digo legitimarios porque no olvidemos que la legítima puede satisfacerse cuando viva quien será causante). Luego de determinar cómo se calcula la legítima nos toca preguntarnos ¿Cuándo se calcula la legítima?, la respuesta es sencilla pues la legítima se calculará a la muerte del causante, al respecto, vale decir que ninguna donación será inoficiosa sino hasta el cálculo de la legítima, es decir, hasta la muerte del causante.

IV. Análisis de la seguridad jurídica de las donaciones y el momento del cálculo de la legítima

Lo que el ordenamiento jurídico ha procurado a través de los registros públicos, el derecho de propiedad, el derecho de retracto (para eliminar la copropiedad), el trabajo del notario, la excepción de cosa juzgada, y entre otros es procurar la seguridad jurídica y evitar el entorpecimiento del tráfico contractual; que el derecho de propiedad sea inviolable, imprescriptible, el derecho real casi más completo, perfecto y constitucionalmente protegido. Y ello es lo que se adquiere con la donación “la propiedad” de un bien mueble o inmueble.

1.1. El momento de determinación y evaluación de las donaciones inoficiosas

Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien; si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia se suprimen o reducen; el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

De estos tres artículos unidos se puede extraer que cualquier persona puede realizar una donación en favor de otra, disponiendo sus bienes sin límite alguno, ya que después de la donación la situación económica del donante podría mejorar convirtiendo así una donación que en sus inicios era inoficiosa, en una donación no inoficiosa, ello permite nuestro ordenamiento jurídico, porque dice que el momento de evaluar si una donación es o no inoficiosa será a la muerte del donante. Verbigracia si un donatario recibe un inmueble por parte de un donante que al momento de otorgar la donación no tenía herederos legitimarios, pero años después ya con descendientes fallece y sus herederos al realizar el cálculo de la legítima dan cuenta que cuando el causante no tenía legitimarios dono a una casa, entonces deciden accionar contra el donatario a fin de declarar ineficaz la donación que el recibió; bajo este primer ejemplo no es justo para el donatario que se declare ineficaz.

La donación aun cuando en el momento de realizarse el contrato, esta donación no perjudicaba más allá de lo que el donante podría disponer. Esto no solo conlleva a que las donaciones siempre carezcan de seguridad jurídica ya que podrían ser declaradas ineficaces y se tendría que devolver en todo o en parte lo donado; por ello es acertado decir que las donaciones que fueron realizadas cuando el causante no tenía herederos forzosos deberían adquirir seguridad jurídica debido a que nada le impedía al donante en ese momento realizar tal acto, por lo que fue un acto puramente voluntario.

La donación es un acto de liberalidad que generalmente se realiza con finalidad altruista y en favor de los más necesitados, por ello se plantea el segundo ejemplo b) María que tiene cónyuge e hijos, decide donar veinte mil dólares de los cien mil que posee a su vecina de escasos recursos, que en épocas de la pandemia del Covid-19 pasaba por situaciones críticas, para que así su vecina iniciara un negocio; luego de 15 años la situación económica de María se ve perjudicada a tal punto que al morir, sus herederos calculan la legítima y califican como inoficiosa la donación realizada en favor de su vecina; respecto al citado ejemplo tampoco hay seguridad jurídica respecto al derecho de propiedad que adquiere la vecina mediante la donación. Y entonces surge la pregunta ¿Por qué una donación que al momento de realizarse no era inoficiosa debe ser declarada ineficaz? ¿Es que acaso la propiedad que se adquiere con la donación nunca será un derecho firme? Creemos que el momento en que se calcula si una donación es o no inoficiosa, debe ser al momento de otorgase la donación, este simple hecho podría terminar con la inseguridad jurídica que genera el actual momento de calcular la legítima, por otro lado veamos que las donaciones no se realizan a los sujetos de derecho que más tienen, sino a los que menos tienen, por lo tanto no es justo que se juegue con el derecho de propiedad que muchas personas creyeron haber ganado cuando recibieron la donación.

1.2. La imprescriptibilidad del derecho de acción de reducción o supresión de donación excesiva

Por ultimo para entender este subtitulo recordemos que el derecho de petición de herencia es imprescriptible, y los legitimados para accionar la reducción o supresión de donación excesiva son los legitimarios sobrevivientes al causante; por lo que podría ocurrir que el donante haya muerto creyendo que no tenía hijos, por lo tanto, le heredan solo sus padres y la legítima intangible seria la mitad, pero treinta años después aparece su hijo reconocido y preterido por los abuelos, quien pretende accionar la reducción o supresión de la donación por considerarla excesiva.

Para el caso en cuestión lamentablemente la ley omite establecer un plazo de acción y desde cuando contaría este, creemos que no se trataría de un plazo de caducidad, puesto que no está establecido en la ley, sino podría tratarse de un plazo de prescripción, aunque la norma no lo dice, sin embargo sabemos que el derecho de petición de herencia es imprescriptible, pero creemos que los donatarios no pueden quedar expuestos a imprescriptibilidad del derecho de los legitimarios, y de seguirse este criterio las donaciones nunca adquirirían firmeza.

Por último, para fundamentar las ideas ya acotadas recordemos que el artículo 584 del Código Civil Peruano menciona que “Puede ser declarado Prodigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su libre porción disponible”, bajo este presupuesto se podría decir que la legislación peruana indirectamente apoya a que se respete la legítima desde antes de que muera el causante, por ello, me que es correcto sin duda alguna cavilar que, es en el momento en que quien será causante empieza a donar sus bienes donde la legislación debe evaluar los límites a tal disposición, si esta disposición vulnera lo que es la legítima, si es una donación inoficiosa o no lo es; para evitar carga procesal, en el ya abrumado Poder Judicial.

V. Conclusiones

Primero. las donaciones en nuestro ordenamiento jurídico nacional no son evaluadas al momento de otorgarse, por lo que la mayoría de ellas podría ser considerada inoficiosa al momento de otorgase la legítima, los donatarios carecen de seguridad jurídica respecto de sus bienes adquiridos mediante el contrato de donación; la mayoría de los donatarios correrá el riesgo de perder el bien recibido por donación ya que la situación económica del donante al momento de su muerte no puede ser tan buena como al momento en que otorgo la donación.

Segundo. una solución mucho más acertada a toda esta incertidumbre que sufren los donatarios es establecer como criterio evaluador que toda donación debe realizarse respetando la porción intangible de la legítima, lo cual debe evaluar respectivamente cada notario al realizar una escritura pública, proponiendo que se establezca como requisito indispensable que todo donatario acredite que no está disponiendo más de lo que por herencia podría disponer.

Tercero, por último, establecer un plazo corto de prescripción de acción de reducción de donación, por lo que los donatarios no pueden quedar expuestos a la imprescriptibilidad del derecho de los legitimarios.

Bibliografía

Arias, M. (1991). Luces y Sombras del Código Civil. Lima: Librería Studium.

Bustamante, E. (2003). Código Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica.

Lohmann, G. (1995). ¿Es la Legítima una herencia forzada? Obtenido de IUS EL VERITAS: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15474/15924

Lohmann, G. (2003). Código Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica.


Fuente de imagen: Bufete de abogados Navas & Cusí

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