Por Néstor Daniel Loyola Ríos. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor en la Adjuntía en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo. Docente en la Universidad Tecnológica del Perú y la Universidad Privada del Norte.

Mediante resolución 12/04, de fecha 12 de abril de 2021, el juez del Décimo Primer Juzgado Penal – Reos Libres de Lima, condenó a la señora Magaly Medina Vela, como autora del delito de difamación agravada en agravio del señor Nicola Porcella Solimano. Y, como consecuencia de ello, impuso 1 año de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de 1 año, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo, impuso también una pena pecuniaria de 120 días multa y de S/ 25,000.00 como reparación civil a favor del querellante.

Los hechos materia de imputación se remontan a la emisión del programa “Magaly TV – La Firme” del día 22 de abril de 2019, en el que la señora Medina califica al señor Porcella como “basura” y “mujeriego”:“(…) espera a que entre en su deportivo, mientras ella abre la puerta, parece que alguien le alcanza la basura, y le dicen hijita llegaste justo para botar la basura (risas), saca la basura, la deja ahí, cuando la basura realmente estaba en auto (risas). ¿oye, pero no es una basura con las mujeres? Lo siento, yo toda la vida he opinado así de los hombres mujeriegos. Y éste (refiriéndose a al señor Porcella) es un hombre mujeriego. Lo es. Así que, si eso lo ofende a alguien, su problema será (…)”.

Bajo ese escenario, se nos formulan las siguientes interrogantes:

  1. ¿Las declaraciones de Magaly Medina, estarían protegidas por el derecho de libertad de expresión o información, teniendo en consideración que en su reportaje informa de un hecho (una fiesta), pero también expresa juicios de valor?

Identificar en qué momento se difunden opiniones o afirmaciones de hecho, a partir de una determinada información, constituye una tarea ciertamente compleja para cualquier profesional del Derecho. Y es que, esta acción no es menor, sino que posee una vital importancia, pues bajo uno u otro supuesto nos encontraremos ante un contenido protegido y limites distintos, que son propios de los derechos a la libertad de expresión o información.

Como explican los profesores Pedro Tenorio y Cristina Elías, habrá ocasiones donde las situaciones de hecho sustenten y motiven eventuales juicios de valor de las personas y otras en donde, más bien, configuren eventos noticiosos, cuya ubicación específica en un derecho fundamental sea una operación difícil[1]. Aquí, el límite se vuelve difuso y requiere de una apreciación adecuada del acto sometido a evaluación.

Siendo ello así, en el presente caso, debemos tener en cuenta 2 ámbitos: Uno referido a la emisión de un reportaje que se halla amparado por el derecho a la libertad de información; y otro, en el que a partir de dicha noticia se producen las declaraciones propaladas por la señora Medina, las cuales se exteriorizan en forma de opinión, critica o juicios de valor sobre la vida del señor Porcella (y que precisamente es lo analizado por el juez del proceso). Este último escenario es el que nos permite a concluir que las expresiones vertidas por la conductora de televisión están comprendidas dentro del ejercicio de su libertad de expresión y no de información.

  1. ¿Los términos “Mujeriego” y “basura” están protegidos por la libertad de expresión? 

Para responder esta pregunta, quisiera desarrollar algunas ideas preliminares. En primer lugar, si bien el programa de la señora Medina forma parte de un periodismo de espectáculos que se caracteriza por la emisión de reportajes con un contenido informativo para el entretenimiento, ello no significa, en modo alguno, que este tipo de programas puedan justificar el insulto o cualquier acto que suponga un ejercicio indebido de la libertad de expresión.

De igual manera, las palabras que se emplean en una determinada opinión no pueden ser leídas desde su literalidad o apelando a definiciones semánticas desprovistos de toda contextualización. De lo contrario, podría llegarse a la conclusión que decir “negro”, “cholo” o “inválido” siempre serían términos discriminatorios. Por eso, considero que el juez penal yerra al momento de fundamentar su decisión condenatoria en base al significado de las palabras “basura” y “mujeriego”, sin apreciar las particulares circunstancias que subyacen en las expresiones.

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las diferentes acepciones contenidas en los diccionarios deban descartarse, ya que es evidente que contribuyen a entender el contenido del término o el mensaje. Sin embargo, en algunas ocasiones puede resultar insuficiente o confuso, lo que hace imprescindible valorar la situación concreta en donde se difunde la opinión. Así, en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostuvo que la revisión de una supuesta restricción o limitación de la libertad de expresión “no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar[se] dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron”[2].

Dicho esto, en cuanto al término “basura”, no puede soslayarse que ciertas acepciones poseen una carga de significación negativa, por lo que a partir de allí podría tratarse de una calificación desagradable, molesta o de muy mal gusto. Sin embargo, ello no basta para restarle protección a la libertad de expresión de la señora Medina o, peor aún, tipificarlo como un acto de difamación agravada.

Aquí, el término o condición atribuida al querellante se efectúa en un contexto de sorna, ironía y con un tono burlesco, pues se le asocia con el trato que tendría hacia las mujeres, según explica la misma conductora. No encontramos, entonces, algún ánimo o intencionalidad dolosa dirigida a dañar su honorabilidad, sino más bien uno jocoso, referido básicamente a su comportamiento con el sexo femenino.

Ahora bien, sobre el término “mujeriego”, advierto que esta premisa es una consecuencia de lo anterior, dado que dentro de esas mismas circunstancias se afirma que dicho comportamiento público del querellante denotaría su afición por las mujeres y no la imputación de un hecho delictivo u oprobioso. Incluso, la señora Medina afirma que tal adjetivo forma parte de su opinión personal, es decir, que todo hombre “mujeriego” sería ―a su juicio o valoración subjetiva― una “basura”.

En resumen, para este caso en concreto, las palabras “basura” y “mujeriego” se hallan protegidas por el derecho a la libertad de expresión.

  1. ¿Cómo debe ser abordado el análisis entre el conflicto de este derecho con el honor de las personas?

Siguiendo el razonamiento de la respuesta anterior, estimo que para resolver esta colisión de derechos fundamentales deberían tomarse en cuenta una serie de criterios interpretativos:

  • El contexto: Este parámetro ha sido desarrollado, por ejemplo, en los casos Ivcher Bronstein vs. Perú (2006) o San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela (2018) e implica analizar la expresión según las circunstancias o hechos que la motivaron. De esta manera, las declaraciones de la señora Medina ―conforme lo hemos desarrollado en el acápite previo― se difundieron en un ambiente de escarnio, burla y sarcasmo contra el querellante (acompañados de risas), por el comportamiento que tiene hacia las féminas.
  • La entidad de las declaraciones: En el caso Lagos del Campo vs. Perú (2017), la Corte IDH consideró que debe examinarse la naturaleza de las declaraciones para determinar si se encuentran dentro del umbral de protección del derecho a la libertad de expresión.

En esa línea, hemos destacado que los términos “basura” y “mujeriego” en este caso en particular no han sido proferidos para mancillar el honor del señor Porcella. Pueden ser calificados como frases imprudentes e impertinentes, pero en el fondo constituyen una crítica muy dura contra la forma cómo expone sus vínculos afectivos con las mujeres. Ello, aunado a que la conductora circunscribe su desatinada comparación a una convicción personal y genérica, cuando sostiene: “Lo siento, yo toda la vida he opinado así de los hombres mujeriegos (son una basura)”. Por tanto, no se advierte que su declaración goce de una entidad que vulnere los límites de la libertad de expresión.

  • La notoriedad pública del querellante: Un dato importante en el caso y que no fue tomado en cuenta por el juez penal al momento de construir los fundamentos de su decisión, consiste en que el señor Nicola Porcella es una persona que ha alcanzado gran notoriedad pública por sus continuas apariciones en programas reality (mediáticos o en tiempo real) de televisión, en el que ha decidido voluntariamente ceder y exponer su privacidad.

Para el Tribunal Constitucional: “[E]l diferente umbral con que se mide el ejercicio legítimo de las libertades comunicativas respecto de los funcionarios o servidores públicos, es predicable también respecto de cualquier persona que, sin ejercer un cargo o función pública, haya alcanzado cierto grado de notoriedad púbica, logrando reconocimiento por la sociedad como «personaje público». Este parecer encuentra sustento en el hecho mismo de que la notoriedad pública de una persona, la expone también a que los medios de comunicación o incluso los particulares, en ejercicio de su libertad de expresión o de información, busquen dar a conocer determinados aspectos sobre su vida pública, resultando una innegable realidad que, por su condición en la palestra social, su ámbito de privacidad se ve sensiblemente reducido[3].

Así, su condición de personaje público genera las siguientes implicancias. Por un lado, se convierte en un sujeto pasible de toda opinión o crítica, por más ácida que fuere, sobre hechos o actos públicos; y, por otro, el Derecho le exige un nivel de tolerancia mucho mayor que a otras personas, cuya privacidad han decidido mantenerla en reserva.

En tal sentido, si bien el derecho al honor protege a su titular contra el escarnecimiento o humillación ante sí o ante los demás[4], en este caso, resulta evidente que esta esfera tuitiva se ha visto relajada frente a su condición de personaje público. Por tanto, toda vez que los comentarios críticos de la señora Medina han sido referidos sarcásticamente a su comportamiento público con las mujeres, podemos concluir que no se ha producido algún menoscabo a su honor.

  1. A nivel comparado, existe una tendencia para descriminalizar los delitos contra el honor y llevarlos exclusivamente por la vía civil, ¿Considera que Perú debería adoptar este camino?

Yo opino que sí, porque la privación de libertad que se produce gracias a la criminalización de la libertad de expresión, es decir, por las opiniones o críticas, constituye una medida desproporcionada, intimidante y produce lo que el profesor Owen Fiss denomina un “efecto silenciador” en las personas.

Además, permitiría implementar la recomendación de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que establecía: Derogar las leyes sobre difamación criminal y, en particular, abstenerse de utilizar procesos penales para proteger el honor y la reputación cuando se difunde información sobre asuntos de interés público, sobre funcionarios públicos o sobre candidatos a ejercer cargos públicos. La protección de la privacidad o el honor y la reputación de funcionarios públicos o de personas que voluntariamente se han interesado en asuntos de interés público, debe estar garantizada solo a través del derecho civil[5].

En esa misma línea, el principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión afirma que: “La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.  Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.

Pero sobre estas ideas, quisiera hacer una precisión más, pues aún en el ámbito civil existe una preocupación adicional. Y es que una eventual sanción pecuniaria sumamente alta también podría atentar contra la libertad de expresión, al generar un acto de autocensura para todos aquellos comunicadores, periodistas o personas que emitan declaraciones críticas, incómodas, irritables y molestas contra personajes de notoriedad pública. Así lo ha expresado la Corte IDH al señalar que: “[…] el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público”[6].

Finalmente, aún con la salvedad anterior, y que será labor del juez indemnizar el daño en forma ponderada, considero que la vida civil debiera ser la vía más idónea para discutir esta clase de controversias que comprometan la protección del derecho al honor o la privacidad.


Bibliografía y Referencias

[1] Cfr. TENORIO, Pedro y ELÍAS, Cristina. La libertad de expresión en la ley fundamental de Bonn y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán. En: La Libertad de expresión. Su posición preferente en un entorno multicultural. Madrid: Fundación Wolters Kluwer, 2014, pp. 197 – 201.

[2] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 06 de febrero de 2001, párr. 154.

[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC 03079-2014-PA/TC, fundamento 65.

[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC 00249-2010-PA/TC, fundamento 11.

[5] RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Informe Anual 2018. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II. Doc.30, del 17 de marzo de 2019, p. 286.

[6] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Fontevecchia y D’amico vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011, párr. 74.

Fuente de imagen: Radio Karibeña

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