En mi salón de clases de colegio en Venezuela, me acuerdo haber visto siempre, al lado de un cuadro del escudo nacional, la imagen de Bolívar. Yo la detestaba por una simple razón: para mí esa imagen no representaba al libertador de la ahora Republica Bolivariana de Venezuela, sino a Chávez, quien idolatra al líder independentista. Bolívar es, después de todo, un símbolo de la Quinta República. A los once años me daba cuenta que ese cuadro sobre la pizarra de mi clase representaba mucho más de lo que yo debería estar obligada a ver durante tantas horas.

Fue justamente ese recuerdo el que vino a mi cabeza cuando leí la sentencia del Tribunal Constitucional, con fecha 7 de marzo del 2011, acerca de la presencia de crucifijos y Biblias en el Poder Judicial.

Todo comenzó cuando, en el 2008, se presentó una demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia –en su calidad de representante máximo del Poder Judicial. En la demanda se solicitaba:

a) que se ordene el retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos de la religión católica como la Biblia o el crucifijo, y

b) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general.”[1]

La razón detrás de esta petición habría sido que, según el demandante, estos símbolos y estas acciones atentarían contra el derecho a la igualdad: serían una manera de “hacer que el dogma y la moral del catolicismo […] prevalezcan en las instituciones públicas.”

Es ya preocupante que la demanda de amparo haya sido declarada improcedente tanto en primera y segunda instancia. Una de las razones principales de esto es que no se trataría, según las primeras instancias, de una materia de contenido constitucional. Fue muy grata mi sorpresa cuando leí está frase del TC: “llama poderosamente la atención el proceder de la magistratura ordinaria en el presente caso, pues no sólo  parece reflejar desconocimiento en torno de temas, como ya se ha dicho, de indudable relevancia, sino que demostraría también una tendencia a no asumir responsabilidades frente a controversias o debates constitucionales de suyo sensibles.” Me pareció una opinión bastante lúcida, que mal hice en tomar como un vaticinio del resto de la sentencia. Y es que la esperanza nunca muere (menos en época de elecciones, sino vean a Castañeda).

Habiendo dado el marco general de esta sentencia, quiero centrarme en este artículo únicamente en la primera petición del demandante. Para esto creo que es necesario comenzar por tener en cuenta que en nuestro país no hay ninguna ley que imponga la presencia de crucifijos y Biblias en el Poder Judicial, sino que más bien se trata de una práctica generalizada.

Ahora bien, el TC, primero que nada, desarrolla cuatro puntos previos al análisis del caso en concreto. [Los siguientes cinco párrafos son bastante densos, y tratan básicamente de la relación entre el Estado y la Iglesia, así que en realidad podrían dejar de leerlos y pasar directamente al párrafo que comienza con “Dejadas sentadas las bases previas”.]

El primero punto se refiere al derecho fundamental a la libertad religiosa. Este derecho hace alusión a la capacidad de todos los individuos de determinarse de acuerdo a sus propias creencias religiosas y a practicar la religión de manera libre. El TC hace mención al artículo tercero de La Ley de Libertad Religiosa ( Ley Nº 29635), en el que se desarrollarían los cuatro puntos contenidos esencialmente bajo la idea de libertad religiosa: i. facultad de profesar una creencia religiosa libremente escogida; ii. facultad de abstenerse de profesar cualquier creencia religiosa iii. facultad de cambiar de creencia; y iv. facultad de guardar reserva o de hacer publica la creencia.

El segundo se centra en el principio de no discriminación religiosa: el TC hace hincapié en el hecho  de que el trato no discriminatorio asegurado en el artículo 2.2 de la Constitución no es equiparable a la ausencia de un trato desigual: sólo será trato discriminatorio aquel trato desigual que no se produzca por una justificación objetiva y razonable.

Un tercer punto realmente relevante para esta sentencia se refiere al principio de laicidad del Estado. El artículo 50 de la Constitución establece lo siguiente: “ Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

¿Qué significa esto? Perú no es un Estado confesional sustentado en la religión católica, sino un Estado separado de toda confesión religiosa y sin ninguna religión oficial: he ahí el principio de laicidad del Estado. Ahora, el TC declara también que es importante tener en claro que, independientemente de este hecho, “ nuestro Estado reconoce a la Iglesia Católica como parte integrante en su proceso de formación histórica, cultural y moral. Interrogarse en torno del por qué de tal proclama no es, por otra parte, intrascendente, habida cuenta de que desde los inicios de nuestra vida republicana (e incluso antes) la religión católica ha sido decisiva en el proceso de construcción de muchos de nuestros valores como sociedad. Sólo así se explica que buena parte de nuestra Constitución Histórica coincida con referentes notablemente desarrollados por el pensamiento católico (como ocurre con la dignidad, por ejemplo).” Para este tribunal es importante recalcar que la laicidad no significa la adopción de una actitud agnóstica o atea: “pues, en tal caso, abandonaría su incompetencia ante la fe y la práctica religiosa que le impone definirse como Estado laico, para convertirse en una suerte de Estado confesional no religioso. “

EL ultimo punto preliminar que trata el TC es el principio de colaboración entre el Estado y sus confesiones religiosas, también plasmado en el citado articulo 50 de la Constitución. Hace mención aquí el TC a que “ la colaboración con la Iglesia Católica se ha formalizado con el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980, que es un tratado internacional y, a la fecha, el único convenio de colaboración entre el Estado y una confesión religiosa.”

Dejadas sentadas las bases previas, el tribunal comienza a hacer el análisis concreto y a presentar su argumento principal: los símbolos religiosos en el Poder Judicial reflejan la influencia de la Iglesia en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y –en tanto símbolos de la identidad peruana– no vulneran la libertad religiosa.

En palabras exactas: “Considera, al respecto, este Tribunal que la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público como el Poder Judicial responde a la gran influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú, debido a su importancia histórica, sociológica y notorio arraigo en nuestro país.”

Este argumento es particularmente interesante porque la idea que parece haber detrás es que los símbolos católicos de alguna manera se han “banalizado”, y –quizás por su continua presencia– han dejado de ser necesariamente representantes de la religión.

Así, la idea del TC es que muchas de las costumbres que originalmente eran religiosas ahora son parte de nuestra identidad nacional. “La fusión de tales elementos con lo que representa el Estado no hace otra cosa que reflejar parte de un decurso histórico imposible de ignorar por más neutralidad que se quiera predicar.”

Pasa entonces el TC a hacer una extensa lista de todas las ocasiones donde vemos esta relación. Están por ejemplo los feriados y las procesiones. No entiendo muy bien a qué vienen estos ejemplos. ¿Alguien estaba dudando que el catolicismo es parte de nuestra tradición cultural?  ¿Alguien estaba dudando que el Estado a veces reconozca esto?

Luego presenta otros ejemplos mucho más cuestionables: “Respecto de símbolos religiosos católicos, como el crucifijo, en el ámbito público, puede mencionarse, por ejemplo, que tradicionalmente las altas autoridades estatales (como el Presidente de la República, ministros de Estado, parlamentarios, etc.) juramentan al asumir sus respectivos cargos frente a un crucifijo y la Biblia. Asimismo, una cruz corona el cerro San Cristóbal de Lima, tan tradicional como simbólico en la historia de la capital del Perú.” La jugarreta de justificarnos en base a acciones de otros es una de la que mis papás me advirtieron de muy chica (¿si todos se tiran del edificio, tú también? ).  No puede justificarse una conducta haciendo alusión a que otros actúan igual. Especialmente porque en este caso los actos que sirven para el símil deberían también ser cuestionados.

De esta argumentación un tanto extraña el TC concluye que “puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.”

Lo que dice el TC entonces es que los símbolos religiosos, cuando están presentes en un escenario público, tienen un “valor cultural”. Aprecio que el TC pueda darse cuenta que los objetos toman significado de lo que los rodea y de su contexto, pero creo que se está olvidando de un pequeño detalle: por mucho que se trate de un crucifijo o de una Biblia en un determinado contexto, el objeto realmente no ha cambiado, y sigue siendo un crucifijo. La aparente banalización no es completa.

Llega entonces el tribunal a la brillante conclusión de que el hecho que “el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica. […] La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones”.

Y es a partir de este razonamiento donde creo que la posición del TC se vuelve muy buena desde un plano de destreza argumentativa, pero muy peligrosa –y errada.

El TC continúa diciendo:

  1. los símbolos no privan a las personas del derecho a la libertad religiosa;
  2. los símbolos no vulneran el derecho a no ser discriminados por motivos de religión; y
  3. con la presencia de los símbolos en un ámbito publico no se realiza un trato diferenciado injustificado.

Luego, viene la condensación de la desgracia en un solo párrafo: “Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora para los no creyentes.” Qué tal si no.

Prescindamos del hecho de que la segunda oración del párrafo citado es totalmente irrelevante – la presencia de símbolos religiosos en el Poder Judicial es bastante diferente a la de los símbolos religiosos en las calles; es más, si mal no recuerdo esa era una de las premisas de la sentencia. Veámos la primera frase. Esta oración nos permite encontrar el error –o  la treta– argumentativa de toda la sentencia, puesto que la idea que el TC presenta en estas frases es que, finalmente, un símbolo por sí mismo no es un ataque a la libertad religiosa.

Obviamente un símbolo por sí mismo no ataca la libertad religiosa. Es un símbolo. La esvástica tampoco mató a las víctimas de la Segunda Guerra Mundial, la manzana de Apple no permite que escuches música y si tienes muchísima sed, no podrás tomar el logo de Coca-Cola.

El crucifijo y la Biblia por sí mismos no son un ataque a la libertad, pero son un símbolo de lo que muchos podrían muy bien considerar un ataque a la libertad (en el sentido amplio de la palabra). Nadie niega que la influencia de la Iglesia Católica sea profunda no sólo en la historia y en las costumbres, sino también en la legislación. Somos un país cucufato: los homosexuales no pueden acceder a la santa institución del matrimonio (porque aunque sea civil, también es santa), los hombres tienen mas derechos que las mujeres (todo es culpa de Eva), y el aborto no está únicamente mal porque podría acabar con vidas, sino porque –créanlo o no- es un pecado. La moral católica es, después de todo, lo moral detrás de  nuestras normas. Ahora, no creo que debamos necesariamente permitir el matrimonio homosexual, el aborto y la legalidad de las drogas sin más, pero sí creo que no debemos tener argumentos religiosos para estar contra ellos: ¿eso no es una vulneración a mi libertad?

Para entender los alcances reales de este tema, es interesante ayudarnos con algunas de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en lo referente al caso Lautsi vs. Italia – finalmente resuelto hace menos de dos semanas en la Gran Cámara. El tema aquí era el caso de la presencia de crucifijos en los colegios de primaria. A lo largo del juicio, y en sus diferentes instancias, se esgrimieron argumentos a favor y en contra de éstos. Uno de ellos era el siguiente: los crucifijos representan un símbolo histórico y cultural, relacionado con la identidad de los italianos. ¿Suena familiar, no?

Pero la línea argumentativa de la Corte Administrativa Europea da un paso mas allá, un paso que el TC se abstiene sabiamente de dar: la corte admite expresamente que el crucifijo debería ser considerado como un símbolo de un sistema de valores que sería el sustrato de la Constitución Italiana. Como recordarán, nuestro TC dijo sólo brevemente que el crucifijo era la representación de un sistema moral, pero nunca llegó a hablar expresamente de su influencia en la legislación. Esto a pesar de que, en el preámbulo de nuestra Constitución, parece ya haberlo reconocido: “El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución.” Como se imaginarán, el Dios Todopoderoso no es  Allah.

Y es que para esta Corte Administrativa la cristiandad contiene las ideas de tolerancia, igualdad y libertad que son base del estado secular moderno. La corte también dice que, a pesar de que los símbolos religiosos en general implican un mecanismo de exclusión, la única religión que no excluye a terceros sería, oh sorpresa, la cristiana, propiamente entendida: la fe en la cristiandad es incluso secundaria a la caridad, al respeto por los otros. La cruz, como símbolo de cristiandad, no podría excluir a ninguno sin  excluirse a sí misma. Los crucifijos –al menos los italianos– son entonces símbolo del arraigo entre la religión y el Estado.

¿Qué quiero decir con todo esto? Claramente el crucifijo y la Biblia no atentan directamente contra la libertad religiosa, así como claramente el Bolívar de mi salón de clase no era un atentado contra la democracia. Sin embargo, detrás de aquellos símbolos hay algo que sí atenta contra los derechos fundamentales. Así, el crucifijo no sólo es símbolo de la moral e historia de un pueblo, como dice el TC, sino también es el símbolo de, como dice la Corte Europea de Derechos Humanos, la estrecha unión entre religión y el sistema normativo.  Creo que los crucifijos y las Biblias tienen una presencia inconstitucional en el Poder Judicial, en tanto son símbolos de la estrecha relación entre la religión católica y nuestra normativa: un vínculo muchas veces vulnerador de derechos, en la medida en que la influencia religiosa restringe nuestra libertad individual de manera injustificada. Dejemos de entender los símbolos como entes superpoderosos, y comencemos a entenderlos, y tratarlos, como lo que son: manifestaciones de una realidad inconstitucional.


[1] Todas las citas textuales son de la  Sentencia N.° 06111-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional.

1 COMENTARIO

  1. Las manifestaciones religiosas representan la proyección de las personas dentro de un pambito social, dentro de su vida cotidiana. Una proyección que tiene como finalidad delimitar los valores comunes a un grupo de personas, los mismos que tiene como finalidad encausar el camino que todos recorren al momento de transitar por la vida.

    Es esa vocación de «ordenamiento moral» para las personas que la comparten por la que toda religión aspira a ser universal, a ser trascendental a la vida de las personas. El propio fundamento de toda religión es trascender a la vida cotidiana de las personas, penetrando dentro de esta última pero manteniendo su finalidad más allá de dicho campo.

    Que vocación de universalidad más grande que la perteneciente a la Religión Católica?: La cual establece como idea rectora el Respeto por el resto de creencias y la tolerancia entre las personas, así pertenezcan a religiones distintas.

    En ese sentido, el propio espíritu o núcleo de las religiones está presente dentro de todos los campos de la vida del ser humano: Como podría ser posible entonces que trate de establecerse una línea divisoria entre la religión y una ciencia que, también por su naturaleza, trata de adentrarse en la vida de las personas?, vale decir el Derecho.

    Todo ordenamiento jurídico encuentra sólidos fundamentos en las costumbres de los pueblos que lo acoge, ya que sino estaríamos frente a «letra muerta».

    Ya hace mucho se propugno una idea, de corte liberal, que separaba la organización del estado del ámbito de la iglesia y por ende de la religión (traemos a colación a maquiavelo). Sin embargo, dicha idea viene desde el principio del catolicismo, inverosímil?: Recordando: «Lo que es del César, para el César, Lo que es de Dios, para Dios».

    Pues bien, como señalas, la cultura peruana esta enlazada con la religión y está encuentra relación con la normativa peruana por dos cosas:
    (i) Todo ordenamienbto jurídico descanza en las costumbres y los usos de una sociedad y trata de moldearlos para lograr una eficiencia social. De esta manera no es posible dejar de lado las costumbres de un pueblo.

    (ii) Por la naturaleza de la religión y del derecho, es imposible no encontrar una ámbito en el cual no esten presente ambas.

    Esto no significa que exista un límite entre la moral y el derecho. Si que debe existir. Sin embargo, el hecho que se adopte las mismas ideas o que las similitudes se encuentren presentes, no es más que la conclusión de un mismo anhelo del ser humano: la convivencia social.

    Ya sea mediante «la atadura moral» que corresponde a las ideas religiosas o ya sea la influencia normativa, la cual busca fundar bases de una convivencia social.

    No es una aberración que las normas encuentren similitud con una religión, ya que las mismas tratan de reposar sobre ideales sociales, los mismos que tienen inicio en la religión.

    Sendos ejemplos son el resto de ordenamientos jurídicos, en los cuales se puede observar que tienen particularidades parecidas-por no decir iguales- a la religión. Repito, esto responde a la vocación del Derecho y al deseo de la sociedad.

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