Por Giorgio Schiappa-Pietra Fuentes, egresado de la facultad de Derecho de la Universidad de Lima y ex-director general de la Revista de Derecho Athina.

Dado los recientes sucesos de violencia suscitados en la hermana república de Venezuela, es de singular importancia pronunciarse al respecto. Y es que si bien la coyuntura nos muestra una constante lucha por el amparo de la libertad como derecho universal constitucionalmente reconocido en la legislación venezolana, este no es el único derecho soberanamente amparado que está siendo vulnerado.

El derecho constitucional a la protesta es sin duda de aquellos que se ejercen con mayor fuerza en un continente unido en su mayoría por una misma identidad, aunque sumido en una constante convulsión social. La normativa en atención a la protesta está ampliamente reconocida y aceptada por las Cartas Magnas continentales como de vital y necesario ejercicio de la autonomía ciudadana que se manifiesta en acuerdo o desacuerdo con una autoridad estatal o privada. Es así que, por ejemplo, la Constitución de 1993 consagra en el numeral 12 de su artículo 2 el derecho a la reunión como base primordial para el derecho a la protesta. Por su parte, la Carta Magna venezolana prevé este derecho en su artículo 53, considerándolo un derecho civil de primer orden. Siendo así, podemos apreciar que el derecho a la reunión se encuentra claramente arraigado en la legislación suramericana, siendo su punto máximo de consagración la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual lo reconoce en su artículo 20.

Hemos presenciado el consenso legislativo a nivel continental y humanista que se le otorga al derecho materia de estas líneas; sin embargo, es legítimo preguntarse cuál es la amplitud y los alcances de la aplicación del derecho a la reunión como derecho de protesta. Y es aquí donde me detengo a reflexionar sobre las innovadoras modalidades que proyectan las nuevas tecnologías al derecho en cuestión, como alternativas modernas -y en efecto, más pacificas- al litigioso derecho a la reunión.

El acelerado despegue tecnológico de la década pasada puso a disposición de todos nosotros innovaciones tangibles e intangibles, pero lo más significativo es la integración de las mismas para la simplificación de actividades en la vida cotidiana. Es así que, entre los activos más trascendentes del “boom” tecnológico, es fundamental reconocer el significativo papel instrumental que representan las redes sociales y su disponibilidad para los dispositivos móviles e inmóviles de nuestros días, singulares herramientas que llevan la aplicación del derecho a la reunión a un nuevo nivel: la ausencia física en la protesta.

¿A qué me refiero con “la ausencia física en la protesta”? Hay que tomar esta idea con pinzas para no errar en cuanto a la noción conceptual y jurídica de la protesta; y es que para nuestra legislación, la reunión se entiende como “cita física” en locales privados o abiertos al público.  ¿Cabe entonces este concepto de 1993 a la realidad del siglo XXI en el Perú? La respuesta es una contundente contingencia, en el sentido que hoy en día la palabra “reunión” no se limita exclusivamente al espacio físico si tomamos en cuentra los avances tecnológicos que posibilitan sostener reuniones online, que permiten indubitablemente manifestar y protestar a distancia, de manera efectiva y sumamente impersonal, pero en ciertos aspectos más eficiente y con mayor alcance.

El fenómeno de la Internet hace posible que hoy el significado jurídico del vocablo “reunión” se amplíe a distintas aristas, al extremo de poder coordinar a distancia, protestar y generar colectivos, respetando el orden y lo establecido por nuestra Constitución y legislación. El derecho a protestar y manifestar se ha visto sustancialmente aperturado a la globalización que las redes brindan, teniendo un nivel de contundencia alucinante y de respuesta efectiva. La tecnología nos ha unido en este derecho y nos ha permitido manifestarnos y hacer llegar nuestra opinión y nuestra posición a niveles insospechados en el pasado. Por ello, considero que es la protesta un menester físico y virtual posible de desarrollar incluso sin estar corpóreamente reunido como señala nuestra Constitución de manera algo arcaica.

Para entender un poco mejor el concepto, citemos el ejemplo que he pretendido llamar -con algún afán personalista- “el periodista con proyección astral”.

Beto Ortiz, conocido periodista de prensa escrita y audiovisual, viene alzando su voz de protesta sobre los sucesos en Venezuela usando todos los medios telemáticos posibles. Consciente del enorme poder de influencia que tiene, para hacer valer su derecho de reunión, no ha necesitado siquiera convocar a un plantón o una reunión de protesta física (lo que sería válido y efectivo también), sino que ha bastado una sola mediatización en la Internet para hacer que su postura sea compartida vía Facebook y Twitter innumerables veces. No tenemos a Beto Ortiz físicamente protestando, lo tenemos virtualmente manifestándose, lo tenemos en las redes, en la radio y en todos los colectivos y portales web que comparten su contenido altamente mediático. Una suerte de proyección extracorpórea, una suerte de “proyección astral”.

Sin duda, el ejemplo citado es el de una personalidad ampliamente conocida por su papel en los medios de comunicación. No obstante, sus derechos son los mismos reconocidos a cualquier ciudadano, de manera que lo señalado es de aplicación (a mayor o menor nivel de alcance) a cualquier sujeto que quiera alzar su voz conforme a sus derechos constitucionalmente reconocidos, sea de manera física (como la norma peruana se encarga de enfatizar) o de manera virtual, como debería ya ser reconocido por esta y otras Cartas Magnas de la mano con el avance y la evolución de la tecnología y el desarrollo de los derechos civiles a la par.

Ciertamente, una reforma constitucional que ampare nuestros derechos más allá de lo físico sería un primer paso en este aspecto. Sin embargo,  ante lo cambiante que son las nuevas invenciones, ello constituye un paso complicado, aunque necesario que el Derecho no puede ignorar. Las libertades deben estar expresamente contempladas dentro de un marco legal que resguarde la forma y fondo de las expresiones virtuales, en redes, páginas web; y en cuanto a la seguridad de la información se refiere, se debe guardar especial atención a las reuniones, manifestaciones y protestas virtuales, igual de legitimas que las físicas.

Debemos ser conscientes de que la regulación de una libertad de reunión que soslaye el aspecto virtual es susceptible de desencadenar atentados y delitos de índole electrónica. El ejemplo de Anonymous es una muestra de lo que no se debe hacer; por ello, una eficaz regulación del derecho debe ir a la par con las viscicitudes de la modernidad. No debemos ser ajenos al cambio.

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