¿Deben los proveedores colocar el número de RUC y la denominación social en la toda publicidad? La milla extra en la interpretación.

"Considero que la redacción de esta norma, como se verá a continuación, no es la más adecuada, porque puede llevar a interpretaciones como la descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, ello no es óbice para buscar una interpretación razonable a esta disposición y que no nos lleve a un mundo tan extremo donde campañas tan creativas como la publicidad de intriga o publicidad de marca no se puedan más llevar a cabo"

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Por Crosbby Buleje,

Asociado senior del estudio Echecopar y abogado especialista en Derecho de la competencia

Hace poco más de un año, se aprobó una norma que modificó el régimen de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), estableciendo determinadas reglas con impacto en las ofertas comerciales de los proveedores. Su próxima entrada en vigencia, ha generado una preocupación generalizada (y no era para menos) debido a que una de dichas reglas se ha interpretado, desde distintos frentes, en el sentido de que los proveedores deben colocar el número de RUC y la denominación social en toda publicidad. En consecuencia, incluso se sostiene, Indecopi podría sancionar el incumplimiento de esta regla establecida en el marco del régimen del RUC.

Dejando de lado la perspectiva tributaria, considero que la redacción de esta norma, como se verá a continuación, no es la más adecuada, porque puede llevar a interpretaciones como la descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, ello no es óbice para buscar una interpretación razonable a esta disposición y que no nos lleve a un mundo tan extremo donde campañas tan creativas como la publicidad de intriga o publicidad de marca no se puedan más llevar a cabo.

El 1 de julio de 2023, entra en vigencia el Decreto Legislativo No. 1524 que modifica el régimen del RUC (en adelante, el «DL 1524»). De acuerdo con esta modificación, el número de RUC deberá ser consignado «en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros«. Asimismo, dispone que «El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.” A partir de esta redacción, se viene señalando que se debe colocar el número de RUC y la denominación del proveedor en toda publicidad.

En mi opinión, esta interpretación debe moderarse por las siguientes razones:

1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el DL 1524 es una norma que restringe derechos (el derecho a la libertad de expresión y de empresa) y, por lo tanto, debe interpretarse de manera restrictiva.

2. Sobre esa premisa, para verificar si es que el DL 1524 aplica a toda publicidad, debe tenerse en cuenta la regulación contenida norma especial sobre publicidad. Al respecto, la Ley de Represión de la Competencia Desleal (LRCD) define a la publicidad como «toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales».

En contraste, el DL 1524 hace referencia a que la obligación de consignar el RUC y la denominación debe colocarse en toda documentación[1].

¿Se puede equiparar el concepto de «toda forma de comunicación» a «documentación»? Considero que no. Una documentación es una forma de comunicación, pero no toda forma de comunicación es una documentación. Esta primera diferenciación justifica que aquellas formas de comunicación que no califiquen como documentación, como sería el caso de la publicidad radial, publicidad exterior, determinados contenidos en Internet como posts, historias o reels, la publicidad en producto, etc., deberían estar fuera del ámbito de aplicación del DL 1524. Así, en esta época donde todo es digital, creo que es importante, hacer una diferencia entre un contenido y una documentación. Una publicación en TikTok, por ejemplo, puede mostrarnos un contenido, en la medida que es una «forma de comunicación», y no ser necesariamente una documentación.

3. Una publicidad tiene por finalidad promover la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales, de acuerdo a la definición de la LRCD. La documentación, a la que hace referencia el DL 1524, contiene una oferta de bienes o servicios. Nuevamente, encontramos algunas diferencias importantes que nos llevan a pensar que la interpretación que se le viene dado a esta norma, no es la más óptima.

Ciertamente, una oferta en una documentación sí podría tener por finalidad promover la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales y, en ese sentido, asimilarse a una publicidad. Sin embargo, no toda forma de comunicación para promover la contratación (es decir, no toda publicidad) contiene una oferta, como requiere el DL 1524.

En efecto, una publicidad no contiene necesaria ni generalmente una oferta. Cabe recalcar que nos referimos al término «oferta» desde un sentido jurídico y no coloquial (ver punto 1.). Una oferta es una declaración de una persona, que forma parte de la etapa previa a la formación de un contrato. Por ello, el Código Civil señala que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. De esta manera, una oferta contiene toda la información necesaria para que la parte receptora únicamente manifieste su aceptación y con ello se forme un contrato. Por ello, se señala que la oferta debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: a) debe contener la determinación del destinatario de la oferta; y, b) debe ser completa (este requisito variará según el tipo de bien o servicio ofrecido)[2]. Si estos requisitos no se cumplen, no hay una oferta y, por tanto, no es posible que se genere un contrato a partir de una comunicación que no cumpla con ellos.

Como es sabido en el ámbito del derecho publicitario, una publicidad es una forma de comunicación más genérica que una oferta y mayormente no cumple con los requisitos antes indicados. Sí, una publicidad tiene una finalidad informativa al igual que una oferta, pero no es lo mismo. Por esa razón, se sostiene que la publicidad es la etapa previa a la oferta. Incluso, se indica que la publicidad es una «invitación a ofrecer». Esta posición coincide con la regulación de la oferta en el Código Civil. En efecto, la publicidad normalmente está dirigida a un público indeterminado y el Código Civil establece que cuando el destinatario de la oferta no está individualizado, se considerará como una «invitación a ofrecer» (art. 1388), pero no será una oferta.

Así, la publicidad no tiene normalmente todos los elementos que componen una oferta. En algunas situaciones, sí habrá coincidencia. Por ejemplo, cuando un proveedor envía una documentación a un potencial cliente para promover sus servicios y esta propuesta contiene todos los términos necesarios para la formación de un contrato con la aceptación del prospecto (E.g. una proforma o cotización, incluso a través de medios electrónicos).

Entonces, otra conclusión que podemos sacar es que, no solo no toda publicidad constituye una documentación, sino que no toda publicidad constituye una oferta en los términos del DL 1524.

Imaginemos las campañas publicitarias de intriga en publicidad exterior. Una campaña de intriga es un formato publicitario mediante el cual se comunican determinados hechos pero no se muestra la marca ni se identifica al proveedor. Su finalidad es despertar la curiosidad y expectativa de los consumidores. ¿Es esta publicidad un «documento» con una oferta de bienes y servicios? una interpretación en ese sentido nos llevaría al absurdo de asumir que las campañas de intriga estarían prohibidas, porque si se tiene que colocar la identificación del proveedor, se desnaturaliza. En esa misma línea, pensemos en una marca de cerveza que desea auspiciar a la selección y para ello coloca su publicidad en la camiseta. ¿Debe colocarse el RUC y la denominación social?

En esa línea, la publicidad tendría que contener una documentación que, a su vez, contenga una oferta completa.

4. Otro aspecto no menos importante es que debe considerarse que el DL 1524 es una norma con una finalidad tributaria y ello debe guiar la interpretación de la obligación de consignar el RUC y la denominación social en la documentación que contenga una oferta.

Conforme se indica en su Exposición de Motivos[3], la finalidad de establecer obligaciones de difusión del RUC y la denominación social tienen por finalidad «controlar adecuadamente los focos de evasión o elusión y establecer las acciones a seguir». Asimismo, establece que «el hecho de que un proveedor dé a conocer su número de RUC permite al cliente identificarlo como un sujeto al que se le debe exigir la emisión de un comprobante de pago por la operación a realizar, y de otro, que la difusión de dicho número permitiría un mejor control por parte de la administración tributaria, se estima conveniente extender la obligación de consignar dicha información a todos los medios a través del os cuales el sujeto oferta los bienes y/o servicios que vende o presta».

De lo citado, podemos obtener dos conclusiones, que apoyan una interpretación restrictiva del DL 1524 que planteamos:

a) El objetivo de esta norma no es regular la actividad publicitaria de los proveedores, sino responde a una finalidad tributaria relacionada con la evasión fiscal.

b) Lo que se busca con dicha obligación es que el cliente sepa a quién exigir el comprobante tributario. En ese contexto, ¿qué relevancia tiene que dicha información se coloque en la publicidad si esta no es una oferta que pueda generar una obligación tributaria? Entre una publicidad y la emisión de un comprobante de pago, existen muchas etapas intermedias (como decíamos, la publicidad es una invitación a ofrecer) por lo que no se justifica interpretar la norma en el sentido de que se debe consignar siempre el RUC y la denominación social. Lo que busca la Sunat con esta disposición es poder identificar al sujeto obligado y los hechos que puedan generar obligaciones tributarias. En una proforma, incluso electrónica, dicha información podría tener un sentido, pero ¿en una publicidad de contenido o en un comercial de TV? No parece tenerlo.

En ese orden de ideas, si lo que se busca el DL 1524 es que el consumidor sepa a quien exigirle un comprobante de pago, entonces hace sentido que la información del RUC y la denominación solo se exija en documentación que contenga una oferta válida, pues es esta la que puede generar obligaciones tributarias, por ser la etapa previa al contrato.

5. Si se interpretara la norma en el sentido de que en toda publicidad se debe colocar dicha información, podríamos tener a dos autoridades (Sunat e Indecopi) fiscalizando la misma conducta e imponiendo sanciones por el mismo hecho, lo cual claramente puede vulnerar el derecho al non bis in idem. Nuevamente, es importante señalar que la finalidad del DL 1524 no es regular la actividad publicitaria y, en ese sentido, no podría señalarse categóricamente que existe una diferencia entre los bienes jurídicos tutelados.

6. ¿Y cómo sí es obligatorio que en el empaque de producto se deba consignar el número de RUC y la denominación social o, en la publicidad de medicamentos, se debe consignar el registro sanitario?

Desde una perspectiva práctica, un empaque sí podría soportar dicha obligación y, desde una perspectiva de protección al consumidor, dicha obligación es para que el consumidor pueda conocer a quién formular una queja o reclamo, en el marco de una transacción o posible transacción. La publicidad, en cambio, no necesariamente se encuentra en la misma etapa y, por último, dicha información no es necesaria que esté en la publicidad porque -precisamente- se la puede conocer del empaque del producto publicitado.

Con respecto a los medicamentos, desde una perspectiva de salud, sí está justificado colocar dicha información, así como el registro sanitario, para controlar que los consumidores reciban productos que han sido debidamente autorizados.

Pero, más allá de ello, se debe precisar que las obligaciones de consignar el RUC y denominación social en la empaque de producto o la obligación de colocar el registro sanitario en la publicidad de medicamentos sí están establecidas expresamente en las normas correspondientes. Sin embargo, el DL 1524 no es expreso en señalar que en toda publicidad se debe colocar la información en cuestión.

Al no ser expreso, considero que, si Indecopi decidiera imputar responsabilidad a un proveedor, por infracción al principio de legalidad, por incumplir la supuesta obligación del DL 1524 de consignar el RUC y la denominación en una pieza publicitaria, podría vulnerar el principio de tipicidad.

Como se puede observar, existen diferentes fundamentos para señalar que no en toda publicidad se debe colocar la información del RUC y la denominación social. Interpretando adecuadamente esta obligación, podría, en todo caso, llevarnos a pensar que determinada documentación, que incluya una oferta como tal, incluso si se envía o difunde por medios electrónicos, sí debería consignar esta información, pero como se puede observar, son situaciones bastante limitadas.

Sin embargo, de ahí a colocar dicha información en todo tipo de publicidad, creo que es un sinsentido y va en contra de la creatividad de las compañías. En cualquier caso, es mejor interpretar el DL 1524 según un análisis caso por caso, que bajo una óptica draconiana.

Finalmente, considero que la Sunat debería establecer lineamientos claros sobre el ámbito de aplicación de esta obligación. De hecho, la Exposición de Motivos del DL 1524 señala que la Sunat deberá emitir las resoluciones de intendencia que sean necesarias para aplicar esta obligación. Por su parte, Indecopi, como ente supervisor de la actividad publicitaria, también debería emitir lineamientos para dar claridad a los proveedores.

Un llamado a la cordura y razonabilidad en la interpretación de esta obligación no está demás.


Fuentes:

[1] La norma no establece una definición legal de «documentación», por lo que entenderíamos que se refiere a documentos en general. Si se revisamos el Decreto Legislativo que regula inscripción del RUC, y que es modificada por el DL 1524, el término «documentación» se emplea en el sentido tradicional de documentos.

[2]  https://lpderecho.pe/requisitos-oferta-valida-bien-explicado-por-jhoel-chipana-catalan/

[3] https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2022/Febrero/18/EXP-DL-1524.pdf

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