El principio de confianza y la responsabilidad penal del representante legal de las Personas Jurídicas

"El principio de confianza parte de la imputación objetiva, pero ésta resulta como una figura limitativa a la imputación objetiva. En cuanto a la responsabilidad penal del representante legal, éste se debe de determinar si tiene o no la responsabilidad directa."

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Por Claudia Beraún, estudiante de derecho en la Universidad Científica del Sur

La imputación objetiva a lo largo de la historia ha sido utilizada como una herramienta jurídica para atribuir a un persona ya sea natural o jurídica, una responsabilidad penal en cuanto a la comisión de un hecho, que se considera penalmente relevante vinculada a una conducta que haya generado un riesgo prohibido, es decir algún delito tipificado en nuestro Código Penal.

La teoría de la imputación objetiva, como nos señala Rodas y Urquizo (2007):

Se presenta como una reconstrucción general del juicio de tipicidad, aplicable a todos los tipos de la parte especial, tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos, a delitos de resultado como a delitos de mera actividad, a delitos de lesión como a delitos que encierran peligro, y tanto a supuestos de consumación como también a supuestos de tentativa.[1]

En relación específicamente sobre la imputación objetiva de las personas jurídicas, como tal, Gómez Jara (2016), nos señala:

Se trata de determinar si, en función del uso que la empresa ha efectuado su capacidad de autoorganizativa, esta ha generado un determinado riesgo empresarial por encima del permitido que se ha terminado realizando en el concreto resultado lesivo producido.[2] (p.105)

Asimismo, nos señala García Cavero (2019):

Tal situación se presentará cuando sus prácticas, procedimientos internos o estructura favorecen o no dificultan la realización de conductas lesivas por parte de sus miembros individuales que actúen en nombre o por cuenta de la persona jurídica.[3] (p.909)

Ante ello, se puede presentar cuestionamientos a la imputación objetiva de las personas jurídicas, en cuanto al hecho delictivo cometido, ya que, en algunos casos, estos hechos no han sido cometidos por toda la organización o empresa como tal, si no, por una parte de sus miembros individuales, por que actuaron en beneficio propio o a nombre de la persona jurídica. Es de conocimiento que las personas jurídicas si responden penalmente por la comisión de algún delito, de acuerdo con el artículo 314-A del Código Penal, en la cual mencionan que serán responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 del presente código. En caso de los delitos ambientales, la persona jurídica sólo responde por infracciones administrativas.

En la Casación N°455-2017 Pasco, nos desarrolla un caso de contaminación ambiental ocurrido en el 2009 en Cerro de Pasco, en donde una compañía minera Volcán S.A.A. realizó descargos de minerales metalúrgicos en lado norte del lago Chinchaycocha, causando la contaminación de éste, y por parte de la empresa no se tomaron los medios técnicos ni idóneos a pesar de tener en conocimiento de los sucesos contaminantes, causando un perjuicio en la calidad ambiental. Ante ello, el Ministerio Público, ha denunciado a los representantes legales de la compañía minera Volcán S.A.A. de acuerdo con los artículos 314°-A y 27° del Código Penal, argumentando: “Al tener un deber jurídicamente relevante de impedir la producción de sucesos contaminantes, sin poder adoptar medidas gerenciales entre mayo y diciembre de 2009”[4] (p. 6).

Ante ello, la Corte Suprema ha tenido que aclarar ciertas interpretaciones sobre los límites de la autoría y participación de los agentes del delito de contaminación al ambiente, ya que en el presente existían una disyuntiva sobre la participación o no de la comisión del hecho delictivo de los representantes legales de las personas jurídicas. En la Casación N°455-2017 Pasco, nos señala:

Que si bien el agente del delito de contaminación ambiental es un sujeto común, ello no implica que en el contexto de una persona jurídica los agentes no asuman determinados deberes y sean responsables únicamente por ellos, situación que equívocamente el representante del Ministerio Público no considera al asumir una teoría del dominio del hecho que no permite identificar con claridad el ámbito de competencia que le viene exigido por la normatividad de la empresa en la que dichos agentes se desenvuelven.[5] (p.11)

Ante ello, implica mucho la participación de los representantes legales en cuanto a la función que se desempeñaba en dicha persona jurídica, por lo que en la casación se determinó que no era posible atribuírseles responsabilidad porque se mantuvieron en el ámbito de su competencia. Es por eso, la conducta atribuida a los procesados “no constituye una conducta penalmente reprochable”, si no, sólo se les atribuye en este caso al personal que estuvo a cargo de la supervisión del cumplimiento de los márgenes ambientales establecidos por ley. Eso sí, no quita de lado, que la persona jurídica como tal, responda tanto penalmente como administrativamente, ante los deberes y derechos que deben cumplir.

El principio de confianza para Jakobs se da:

Cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás; de otro modo, no sería posible la división del trabajo. (…)  El principio de confianza puede presentarse bajo dos modalidades. En primer lugar, se trata de que alguien, actuando como tercero, genere una situación que es inocua siempre y cuando el autor que actúe a continuación cumpla con sus deberes. (…) alguien entrega a otra persona un reloj ajeno de gran valor, y esto no causará un daño sólo si quien recibe el reloj lo coge con cuidado. Normalmente, puede confiarse en que así suceda. (…) En segundo lugar, la confianza se dirige a que una determinada situación existente haya sido preparada de modo correcto por parte de un tercero, de manera que quien haga uso de ella, el potencial autor, si cumple con sus deberes, no ocasiona daño alguno. (…) el cirujano confía en que el material que utiliza en la operación haya sido convenientemente esterilizado.[6] (p.29; p.30)

Ante ello, se tiene presente que el principio de confianza parte una postura de la imputación objetiva, en la cual se desarrolla que una persona debe confiar en que las demás personas que forman parte del ámbito de dominio de riesgo desarrollarán sus conductas de acuerdo con la vigencia de norma peruana. En el presente caso desarrollado, en cuanto a la compañía minera, el representante legal de la compañía confía que las personas que laboren para la empresa, sobre todo en aquellos cargos que tienen un enlace directo con la supervisión, monitoreo, diagnóstico, evaluación del uso, tratamiento, explotación de los recursos naturales que lo manejan directamente, como, por ejemplo, ingenieros ambientales, consultoras ambientales, etc. Ante los mencionados sujetos que son los responsables directos en primera línea, en velar por el cumplimiento de los ECA (Estándares de Calidad Ambiental) y los LMP (Límites Máximos Permisibles) establecidos por la norma vigente, se confía en que ellos, cumplan con los parámetros establecidos.

Pero qué pasa si se incurren ante una irresponsabilidad de su conducta y tiene como consecuencia el daño de los diversos recursos naturales de su entorno, concurriendo a la comisión de algún hecho delictivo contra el medio ambiente. Ante ello, el Ministerio Público, para la investigaciones preliminares, debe determinar si existió una responsabilidad directa de los representantes legales de empresa en cuanto a la función que desempeñaba y a la competencia que tenía; en un supuesto, puede que la empresa, como organización hayan coludido como tal, para que sus trabajadores actúen de manera delictiva, en contra del ordenamiento jurídico o en el supuesto que los trabajadores a cargo, tengan una responsabilidad personal por el hecho propio cometido.

Asimismo, Feijoo Sánchez B. (2002) nos señala cómo opera el principio de confianza:

Opera como un límite normativo de la previsibilidad objetiva. Se trata de un instituto o criterio de imputación que sirve para determinar los deberes de cuidado que tiene que ver con terceras personas operando como límite objetivo o normativo de la responsabilidad por imprudencia. [7] (p.37-76)

Es decir, que actualmente ante diversos autores destacados, coinciden que el principio de confianza actúa cómo un límite a la imputación objetiva, ya que la conducta que alega el agente no genera un riesgo prohibido, a diferencia del tercero, que, por tal, al tener una conducta directa, donde exista un acontecimiento determinado penalmente relevante, se constituirá esta conducta como un riego prohibido.

Ante esta relación entre el principio de confianza con la imputación objetiva, tenemos a diversos autores que opinan lo siguiente:

Para Maraver Gómez M. (2000) nos señala:

Una manifestación del principio de autorresponsabilidad expresa la posibilidad de delimitar negativamente el deber de cuidado tomando como referencia la existencia de terceras personas que, dentro de su ámbito de responsabilidad, tienen un deber de cuidado sobre ciertos riesgos que pueden contribuir a la producción del resultado lesivo.[8] (p.276)

Asimismo, para Bacigalupo (1987) nos señala también, acerca del principio de confianza: “De acuerdo con este principio no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otras se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido.”[9] (pp. 268-269)

Y por último para Villavicencio (2016) nos señala:

Para quien actúa amparado en el principio de confianza, no cabe imputación a la conducta cuando este sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido. Quien realiza un comportamiento riesgoso, en general lícito, actúa confiado en que, quienes participan con él, van a actuar correctamente conforme a las reglas preexistentes.[10] (p. 327)

Ante dichos autores, tenemos al principio de confianza como un límite para poder imputar una conducta penalmente reprochable, ya que el sujeto, sea en el caso de un representante legal, actúa confiando en que los demás, es decir el personal a cargo que tiene responsabilidades sobre ciertas actividades de manejo, control, monitoreo, análisis, etc. Confía en que ellos, actúen dentro de los límites del riesgo permitido, es decir dentro del ordenamiento jurídico establecido para la actividad a desempeñar.

CONCLUSIÓN

Ante el desarrollo de dichas figuras, he llegado a la conclusión que ambas figuras guardan mucho en relación frente a la responsabilidad penal del representante legal de una persona jurídica, porque en principio, se sabe que el principio de confianza parte de la imputación objetiva, pero ésta resulta como una figura limitativa a la imputación objetiva. En cuanto a la responsabilidad penal del representante legal, éste se debe de determinar si tiene o no la responsabilidad directa, para atribuírsele una responsabilidad de índole personal o también denominado el principio del hecho propio.

En la cual yo si considero que puede ser imputado, a pesar de la aplicación del principio de confianza, por concurrencia del título de la representación con la infracción de los deberes inherentes al cargo, ya que, al ser el representante legal de una persona jurídica, se le otorga un poder, en la cual comprende además derechos y deberes. Como desarrollé anteriormente, ante la Casación 455-2017 Pasco dónde se cometió un delito ambiental, en este caso a pesar de aplicar el principio de confianza, en la cual se confía que el personal profesional a cargo debía actuar de acuerdo a ley, no lo hizo, que, por consecuencia, generó un daño irreparable en el medio ambiente. Ante este hecho, si bien es cierto el representante no tiene responsabilidad por actuación propia, pero guardaba una responsabilidad de representación, en la cual tenía deberes que cumplir. Es por eso, que considero que se le podría atribuir una responsabilidad por omisión del deber del representante, ya que al resultado imputado (contaminación ambiental), existen deberes infringidos.


REFERENCIAS

  • Bacigalupo, Enrique, (1987) Derecho penal: parte general, Buenos Aires: Hammurabi.
  • Rodas Vera C. E. y Urquizo Videla G., (2007) “La teoría de la imputación objetiva de la doctrina dominante en los delitos comisivos dolosos de resultado y su recepción en la jurisprudencia peruana”, Revista Electrónica Derecho y Cambio Sociedad IV, n° 009,consultado 15 de diciembre de 2014. Recuperado de: http://www.derechoycambiosocial.com/revista009
  • Feijoo Sánchez, Bernardo (2000) El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el derecho penal: Fundamento y consecuencias dogmáticas, en Revista de derecho penal y criminología. Vol. 21, N° 69, Bogotá: junio del 2000, p. 37-76.
  • García Cavero, P. (2019). Derecho penal. Parte general. Lima: Ideas Solución Editorial. (p. 909)
  • Gómez-Jara, C. (Ed.). (2016). Tratado de responsabilidad de las personas jurídicas. Navarra: Civitas/Aranzadi. (p. 105)
  • Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 29; p. 30
  • Maraver, Mario, (2009) El principio de confianza en derecho penal: un estudio sobre la aplicación del principio de autorresponsabilidad en la teoría de la imputación objetiva, Navarra: Civitas.
  • Poder Judicial (2018). Casación N° 455-2017-Pasco. Pasco: 19 de junio del 2018 (p. 6 y 11). Recuperado de: https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/Cas.455-2017-Pasco.pdf
  • Villavicencio, Felipe (2006), Derecho Penal Parte General, Lima: Grijley.

[1] Rodas Vera C. E. y Urquizo Videla G., (2007) “La teoría de la imputación objetiva de la doctrina dominante en los delitos comisivos dolosos de resultado y su recepción en la jurisprudencia peruana”, Revista Electrónica Derecho y Cambio Sociedad IV, n° 009,consultado 15 de diciembre de 2014. http://www.derechoycambiosocial.com/revista009

[2] Gómez-Jara, C. (Ed.). (2016). Tratado de responsabilidad de las personas jurídicas. Navarra: Civitas/Aranzadi. (p. 105)

[3] García Cavero, P. (2019). Derecho penal. Parte general. Lima: Ideas Solución Editorial. (p. 909)

[4] Poder Judicial (2018). Casación N° 455-2017-Pasco. Pasco: 19 de junio del 2018 (p.6)

[5] Poder Judicial (2018). Casación N° 455-2017-Pasco. Pasco: 19 de junio del 2018 (p.11)

[6] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 29; p. 30

[7] Feijoo Sánchez, Bernardo (2000) El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el derecho penal: Fundamento y consecuencias dogmáticas, en Revista de derecho penal y criminología. Vol. 21, N° 69, Bogotá: p, 37-76.

[8] Maraver, Mario, (2009) El principio de confianza en derecho penal: un estudio sobre la aplicación del principio de autorresponsabilidad en la teoría de la imputación objetiva, Navarra: Civitas.

[9] Bacigalupo, Enrique, (1987) Derecho penal: parte general, Buenos Aires: Hammurabi.

[10] Villavicencio, Felipe (2016) Derecho Penal Parte General, Lima: Grijley.

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