Víctimas, no culpables: Ni estereotipos de género ni revictimización

Las mujeres tenemos el derecho fundamental a vivir libre de violencia , el cual tiene que ser respetado no solo por el Estado sino también por cada persona que integra la sociedad.

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Por Astridt Chuy Colonia, bachillera en Derecho por la PUCP y Ruth Mendoza Medrano, estudiante de Derecho en la USMP.

“A la señorita le gustaba la vida social”, fue el “argumento” utilizado por el abogado Paul Muñoz para defender a los cinco acusados de violar a una mujer de 21 años de edad en el distrito de Surco. Estas declaraciones evidencian un claro desconocimiento de la normativa no solo nacional sino también internacional en materia de violencia contra la mujer e igualdad de género.

Este pensamiento machista por parte de uno de los actores del sistema de justicia resulta preocupante, más aún en una sociedad como la nuestra. La Encuesta Demográfica y de Salud Familiar – ENDES, realizada por el INEI (2017)[1], señala que el 70.8 % de las mujeres, entre 15 a 49 años de edad, sufrieron algún tipo de violencia por parte de sus parejas o exparejas. Asimismo, según el Centro de Emergencia Mujer – CEM, entre los meses de enero y septiembre del presente año, se atendieron 61 705 casos de violencia psicológica. Actualmente, el 85.5 % de las llamadas atendidas por el Centro son solicitadas por mujeres y el 75 % de estas se convierten en denuncias interpuestas por hechos de violencia previa a la intervención de la institución[2].

Teniendo en cuenta este panorama actual, desarrollaremos brevemente dos aspectos centrales que deben ser respetados al momento de conocer un caso de violencia de género: la prohibición del uso de estereotipos de género y la no revictimización. Posteriormente, comentaremos cómo la justificación brindada por el abogado en favor de sus patrocinados contraviene los principios fundamentales del ejercicio ético de la abogacía.

i) La proscripción del uso de estereotipos de género en los casos de violencia contra la mujer

La violencia de género afecta a millones de mujeres en todo el mundo[3]. Cada día, una mujer es asesinada, violada, golpeada, secuestrada o violentada de algún otro modo. Debido a esta situación de peligro constante para las mujeres y gracias a la lucha de ellas mismas por visibilizarla, se ha logrado el desarrollo de normas y estándares de protección internacionales para hacer frente y erradicar las diversas manifestaciones de violencia contra la mujer[4].

Así, uno de los principales criterios que se debe respetar al tratar o evaluar un caso de violencia de género es el no uso de estereotipos de género, entendidos estos como una:

 […] pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. […], es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas […] La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer[5].

En efecto, debemos ser conscientes del impacto negativo que genera atribuir etiquetas a las mujeres según los patrones machistas y patriarcales que existen en nuestro país. Hemos sido testigos/as de cómo se “califica” a las mujeres en aquellas que “merecen” respeto y las que no, como si fuéramos objetos y no seres con dignidad humana. El salir a divertirnos o disfrutar de nuestra sexualidad se han convertido en “argumentos” para deslegitimar nuestras denuncias o convertirnos en las culpables de lo que nos suceda, aun cuando dichas acciones son tan solo expresiones del goce de nuestros derechos. Lo más peligroso de esto es cuando tales percepciones se trasladan al ámbito jurídico e impiden que la víctima denuncie o alcance justicia.

En ese sentido, la Corte IDH se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la necesidad de erradicar los estereotipos de género y liberar al sistema de justicia de los mismos. Recordemos el caso de Claudia, Esmeralda y Laura (Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México), ciudadanas mexicanas que desaparecieron en el año 2001 y posteriormente, fueron halladas muertas. Cuando sus familiares intentaron denunciar sus desapariciones, los funcionarios a cargo minimizaron los hechos alegando que “seguro se fueron con sus novios” o “que si le pasaba eso era porque ella se lo buscaba, porque una niña buena, una mujer buena, está en su casa”[6].

Similares comentarios vertieron las autoridades cuando Claudina Velásquez (Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala), una joven guatemalteca de 19 años, fue asesinada y violada sexualmente. Se la calificó “como una ‘cualquiera’, debido a: i) el lugar en que apareció su cuerpo; ii) porque usaba una gargantilla en el cuello y un arete en el ombligo; y iii) porque calzaba sandalias”[7].

Estos casos conocidos por la Corte IDH permitieron consolidar una línea jurisprudencial firme en contra de argumentos que concentran su atención en aspectos irrelevantes para determinar la responsabilidad penal del victimario. Así, se estableció que:

“en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género”[8].

En esa línea, en el ámbito nacional, el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, ha establecido expresamente en su artículo 10 que “[e]n la valoración de la prueba en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se observan las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar, en todo momento, la aplicación de criterios basados en estereotipos que generan discriminación”.

Es evidente entonces que la alusión a la vida social de la víctima, sea cual sean sus características, constituye un estereotipo que contradice los estándares impuestos por la normativa nacional e internacional. El intentar trasladar la responsabilidad a la víctima en base a si era sexualmente activa, si asistía recurrentemente a fiestas o bebía licor, no son argumentos válidos ni medios probatorios que deban ser invocados para eximir de responsabilidad a los verdaderos agresores.

ii) La no revictimización

La revictimización o también llamada victimización secundaria o doble victimización somete a la víctima a nuevos actos de violencia por parte de aquellos/as que deberían brindarle una atención integral, tales como los operadores de justicia. Entre los actos revictimizantes podemos encontrar la exposición de la víctima a reproches, cuestionamientos en base a estereotipos de género, dilaciones de tiempo para investigar o sancionar, inacción de las instituciones responsables, el obligarla a declarar continuamente, etc.

En ese sentido, la Corte IDH[9], en casos de violencia sexual ha sido enfática al sostener que, por ejemplo, los prejuicios personales y los estereotipos de género al afectar la objetividad de los funcionarios estatales puede conducir a una denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes[10]. Cabe indicar que revictimizar a la mujer que ha sido violentada ocasiona graves daños psicológicos, dado que no solo debe soportar el sufrimiento ocasionado por su agresor directo sino también el producido por otros agentes que participan en su proceso de búsqueda de justicia. Esto es una forma de violencia contra la mujer en atención a la Convención de Belém do Pará, suscrito por el Perú, y, por ende, constituye una vulneración a sus disposiciones cuando ello ocurre.

Asimismo, tenemos que el Tribunal Constitucional, aunque sin un desarrollo amplio, usó la prohibición de la revictimización como uno de sus argumentos para determinar la constitucionalidad de las “Fichas de Riesgo”, las cuales eran cuestionadas por presuntamente vulnerar el derecho a la defensa de los acusados al no estar presentes al momento de ser llenadas. El Colegiado indicó que la confrontación con el presunto agresor podría ocasionar una situación de revictimización, por lo que no resultaba una medida ilegítima prohibir su presencia.

En consecuencia, toda investigación y/o proceso debe evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática vivida. Por ello, se exige la acción diligente de cada operador y operadora de los sectores involucrados en el camino de la atención, protección y sanción de la violencia de género. De esa manera, se debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se debe adecuar a las fases del ciclo de violencia y a los diversos tipos de abuso que padecen las mujeres. Así también, con enfoques de interculturalidad, interseccionalidad y riesgo.

iii) Las declaraciones del abogado Muñoz como falta ética en el ejercicio de la abogacía

Recientemente, el Colegio de Abogados de Lima anunció la apertura de un proceso ético contra el abogado Muñoz. Sin duda alguna, sus declaraciones son totalmente reprochables y evidencian un ejercicio de la abogacía carente de ética. La crítica no está dirigida a haber aceptado patrocinar a los acusados de violación sexual pues él es libre de decidir qué causas defender y toda persona debe gozar de su derecho a la defensa; no obstante, los argumentos invocados para tratar desvalorizar a la víctima y disminuir responsabilidad a sus defendidos contradicen los principios básicos de la ética profesional.

En el artículo 3 del Código de Ética del Abogado, se establece que la misión de la abogacía es “la defensa de los derechos de las personas y la consolidación del Estado de Derecho, la justicia y el orden social”. Del mismo modo, en el artículo 4, se enfatiza en el respeto del Estado Constitucional de Derecho y en el artículo 5, si bien se señala que es deber del abogado o la abogada defender los derechos de sus patrocinados/as, se establece que el ejercicio profesional “debe desempeñarse con estricta observancia de las normas jurídicas y de una conducta ética que refleje el honor y la dignidad profesional”.

Ir abiertamente en contra de estándares de obligatorio cumplimiento -tal como los antes descritos-, intentar usar estereotipos de género como estrategia legal y tratar de insertar a la víctima en un proceso revictimizante como consecuencia de ello configuran conductas que demuestran un ejercicio profesional al margen del derecho. De ese modo, el contenido de sus declaraciones atenta contra las bases de un Estado Constitucional de Derecho fundado en el respeto de los derechos fundamentales y cuyo fin supremo es la defensa de la persona humana.

Pese a que dicho abogado intente usar este tipo de estrategias antiéticas de defensa, es conveniente recordar a los demás operadores de justicia su obligación de rechazar esta clase de argumentos y evitar someter a la víctima a una violencia institucional. El Tribunal Constitucional ha establecido que “el enfoque o perspectiva de género debe ser incorporado y practicado en el ejercicio de la función judicial y fiscal”[11]. En ese sentido, las garantías del debido proceso y acceso a la justicia deben ser indubitablemente sometidas a los estándares que conllevan a luchar firmemente contra la violencia de género, reforzando el servicio de garantía a la protección y ayuda.

Por último, es importante que los/as abogados/as seamos conscientes del rol que ocupamos en el sistema de justicia y usemos nuestra profesión para derribar las estructuras que convierten a la justicia en un privilegio. Las mujeres tenemos el derecho fundamental a vivir libre de violencia[12], el cual tiene que ser respetado no solo por el Estado sino también por cada persona que integra la sociedad.


[1] https://observatorioviolencia.pe/datos-inei-2017-2/

[2] https://portalestadistico.pe/

[3] Se hace referencia a la serie de asesinatos en contra de mujeres y niñas que han ocurrido en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua (México); estos constituyen un caso extremo de violación del derecho a la vida, a la seguridad y a la libertad de las mujeres. Esta situación configura un estado de permanente vulnerabilidad, de violencia masculina e inseguridad pública.

[4] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

[5] Ibid. fundamento 401. Ver también: Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, fundamento 169

[6] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México… óp. cit., fundamentos 196 al 201.

[7] Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala… óp.cit…, fundamento 177.

[8] Ibid., fundamento 170.

[9] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú…óp.cit…, fundamento 256

[10] Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala…óp.cit…, fundamento 173

[11] Expediente 01479-2018-PA/TC, fj. 16 <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/01479-2018-AA.pdf>

[12] Expediente N° 03378-2019-PA/TC <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03378-2019-AA.pdf>

Fuente de imagen: Enfoque Derecho 

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