Derecho de la moda, la responsabilidad frente al consumidor y competencia desleal

"Los titulares de las creaciones intelectuales en la moda pueden protegerse de afectaciones a sus derechos ya sea por infracciones a los derechos de la propiedad intelectual (derechos de autor, signos distintos o diseños industriales) y competencia desleal, teniendo como premisa poder escoger entre uno y otro."

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Por Diego Alonso Arpasi Quispe, abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Se ha desempeñado como fiscalizador y asistente de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa, con Segunda Especialidad en Derecho de Protección al Consumidor en la Pontificia Universidad Católica del Perú. 

  1. Introducción

El derecho de la moda ha comenzado a tomar mayor relevancia en el mercado jurídico, pues es cada vez más el interés por parte de abogados, universitarios, personas y empresas respecto al mismo [1].

Se tiene que, el derecho a la moda es el estudio jurídico de la moda con las relaciones jurídicas en dicho ámbito de aplicación (derechos de autor, propiedad industrial, laboral, tributaria, comercial entre otros).

Es así, se genera las preguntas ¿Cuál es la relación jurídica que se tiene entre los titulares del derecho a la moda frente a los consumidores?, ¿Existe protección de los titulares en materia de competencia desleal?

Como tal, debe analizarse los aspectos normativos para nuestra legislación en derecho de la moda, pues al ser una disciplina relativamente en auge se tiene que revisar algunos aspectos propios de la normatividad peruana.

Es así que, el presente ensayo tiene como objetivo principal revisar aspectos jurídicos del derecho de la moda frente a los consumidores y si existe protección, más allá de la propiedad intelectual, en materia de competencia desleal, en aplicación en nuestra legislación vigente.

2. Derecho del consumidor respecto al derecho de la moda.

En esta materia debe considerarse previamente algunos conceptos como son: proveedor, consumidor, relación de consumo, información, idoneidad y responsabilidad.

Ahora bien, un proveedor es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual comercializa, desde su fabricación hasta su puesta a disposición, productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores [2].

En cuanto al consumidor es aquella persona natural o jurídica que adquiere un producto o servicio del proveedor, en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando en un ámbito ajeno de su actividad empresarial o profesional [3].

Respecto a la relación de consumo señalada como la relación jurídica que tiene un consumidor con el proveedor al adquirir un producto o servicio a cambio de una contraprestación económica exceptuando algunos casos [4].

Respectivamente para una relación de consumo sobre la información es aquella que debe brindar el proveedor al consumidor respecto al producto o servicio, para una adecuada decisión de consumo, siento está una veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y de fácil acceso [5].

La idoneidad entendida como lo que un consumidor espera recibir y lo que efectivamente recibe respecto al producto o servicio adquirido (en función a la publicidad, términos y condiciones, características y otros factores del mismo) [6].

En dicho ámbito existe tres garantías la legal, explicita e implícita. Legal la regulada por mandato legal o regulación vigente, la explicita conformada por los términos y condiciones, información, publicidad y etiquetado conforme al comprobante de pago u otro documento establecido, la implícita respecto a los usos o costumbres del mismo.

En cuanto a la responsabilidad en esta materia se indica que el proveedor responde por la falta de idoneidad o calidad, omisión de información o riesgo injustificado, establecido en las infracciones de dicha materia [7].

Conforme a lo desarrollado, se tiene que el proveedor y consumidor tienen participación en una relación de consumo por un producto o servicio, respondiendo el proveedor por la información e idoneidad de los mismos.

En ese sentido, los titulares del derecho de la moda ¿Podrían responder por los productos o servicios ofrecidos en el mercado a los consumidores?, aclarado los conceptos, el titular del derecho de la moda es una persona natural que realiza creaciones intelectuales, como obras de arte aplicado (prendas de vestir), marcas (ejemplo: H&M) o diseños industriales (calzados).

Siguiendo dicha línea, es usual que las creaciones, por la misma forma del mercado se generen licencias o contratos de cesión de derechos patrimoniales a un tercero, quien puede ser una persona natural o jurídica, usualmente son empleadores de los titulares.

Si fuese así, ¿Cómo el titular sería responsable?, considero que dependerá de la licencia, contrato de cesión o documento donde se plasme las responsabilidades de cada parte [8], en esencia, responde el nuevo adquirente de derechos patrimoniales – v.g. al adquirir una prenda de H&M  que tenga un defecto no se reclama ante el diseñador sino más bien contra la empresa – lo cual genera un mejor manejo de responsabilidades pues será difícil, en algunos casos, identificar al titular de los derechos.

Sin perjuicio del mismo, la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha señalado que, en caso de que el bien o servicio presente algún defecto o no cumpla con las características de aquellos identificados con la misma marca, el proveedor titular de dicha marca será responsable de esa incongruencia; en tanto que el consumidor efectúa su decisión de consumo sobre la base de la confianza que le brinda la marca que identifica al producto o al proveedor. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad de otros intermediarios que puedan encontrarse en la cadena de consumo [9].

3. Competencia desleal en el derecho de la moda

Cada agente económico actúa en el mercado respetando los principios del libre mercado, competencia, buena fe empresarial entre otros. Si uno infringe alguno de esos principios puede generar una distorsión de la misma, llevando a actuaciones que perjudiquen no solamente el mercado sino también a los demás participantes (consumidores, proveedores y otros).

En ese sentido la represión de la competencia desleal se enmarca en aquellos actos y conductas, que tengan como efecto real o potencial, el funcionamiento competitivo del mercado.

En este ámbito el titular de los derechos de la moda puede ejercer una mejor defensa que en el ámbito de propiedad intelectual, dado que, el procedimiento que es llevado por la Comisión de represión de competencia desleal del INDECOPI, esto también dependerá como se denuncie, si se realizará como pretensión principal por infracción de derechos a la propiedad intelectual y de forma accesoria la de competencia desleal [10] o si solamente se planteara competencia desleal.

Siendo así, los actos que pueden ser denunciados son: actos de engaño, actos de confusión, explotación indebida de la reputación ajena, denigración, de comparación y equiparación indebida, violación de secretos empresariales, violación de normas, sabotaje empresarial, actos desarrollados mediante actividad publicitaria en contra de los principios de autenticidad, dignidad y adecuación social entre otros [11].

Desarrollar cada uno de dichos actos sería bastante extenso pero en esencia son actos que van en contra de la competencia debida entre los agentes económicos por afectación a la buena fe empresarial.

Como tal, para la protección existen dos vías: tanto la competencia desleal y protección de la propiedad intelectual o simplemente como competencia desleal, los plazos en cada caso son distintos. En caso del área de competencia desleal tiene un plazo en primera instancia de 205 días hábiles y 120 días hábiles en segunda instancia, en cambio en caso de propiedad intelectual tiene un plazo de 180 días hábiles tanto en primera como segunda instancia.

En propiedad intelectual en algunos casos, como diseño industrial, debe estar registrada previamente antes de denunciar, en cambio en competencia desleal debe concurrir simplemente el daño concurrencial entre los agentes del mercado para poder ser denunciado.

4. CONCLUSIONES

  • Los consumidores en una relación de consumo con los proveedores tienen el derecho a reclamar por un producto o servicio defectuoso o inidóneo, adicional por no cumplirse los términos y condiciones, información y demás circunstancias dentro de la relación mencionada puedan vulnerarse en contravención del Código de Defensa y Protección al Consumidor.
  • Los titulares de sus creaciones intelectuales en la moda tienen una responsabilidad mínima o nula en caso se haya cedido sus derechos o se brinde licencias de uso con terceros frente a los consumidores, pues en esencia, los proveedores que comercializan dichas creaciones son mucho más identificables que los titulares.
  • Los titulares de las creaciones intelectuales en la moda pueden protegerse de afectaciones a sus derechos ya sea por infracciones a los derechos de la propiedad intelectual (derechos de autor, signos distintos o diseños industriales) y competencia desleal, teniendo como premisa poder escoger entre uno y otro.
  • El plazo de trámite de los procedimientos en protección de la propiedad intelectual son en cada instancia de 180 días hábiles y en competencia desleal de 205 días hábiles en primera instancia y 120 días hábiles en segunda instancia.
  • Las infracciones por propiedad intelectual en algunos casos deben tener previo registro, en competencia desleal debe concurrir el daño concurrencial en el mercado.

Referencias:

[1] El derecho de la moda, en https://www.ulima.edu.pe/pregrado/derecho/noticias/el-derecho-de-la-moda

[2]

CODIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY 29571

Título Preliminar, articulo IV

Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:

  1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
  2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
  3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
  4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.

[3]

CODIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY 29571

Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

[4] CODIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY 29571

Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III

[5]

CODIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY 29571

Artículo 2.- Información relevante

2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.

2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor.

2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.

[6] CODIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY 29571

Artículo 18.- Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

[7] CODIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY 29571

Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor

El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.

[8] Conoce el Derecho de la moda o Fashion Law en Perú, en https://enriqueortegaburgos.com/fashion-law-en-peru/

[9] Resolución N.° 1792-2017/SPC-INDECOPI Resolución N.° 3372-2018/SPC-INDECOPI

[10] Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1075

Artículo 98.- Competencia desleal.

Las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, serán de exclusiva competencia de la autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial, según corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho.

Serán igualmente de competencia de los órganos de propiedad industrial, las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que comprendan elementos de propiedad industrial y elementos, que sin constituir derechos de propiedad industrial, estén relacionados con el uso de un elemento de propiedad industrial.

En los supuestos contemplados en el presente artículo la responsabilidad administrativa es objetiva

[10] Se reconoce la capacidad de generar nuevos actos de competencia desleal conforme a la cláusula general contemplada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1044

Imagen: El País

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