Por Gilberto Mendoza del Maestro,  profesor en la Facultad de Derecho y en la Maestría de Derecho Civil de la PUCP.

En plena Semana Santa, la revisión de pasajes de la Biblia puede brindar –salvando el anacronismo- ideas gráficas de diversas situaciones jurídicas, como la que vamos a comentar en el presente post: “Principios Pacta Sunt Servanda”.

“ Lucas 22:1 Se aproximaba la fiesta de los Panes sin levadura, llamada la Pascua. Los jefes de los sacerdotes y los maestros de la ley buscaban algún modo de acabar con Jesús, porque temían al pueblo. Entonces entró Satanás en Judas, uno de los doce, al que llamaban Iscariote. Éste fue a los jefes de los sacerdotes y a los capitanes del templo para tratar con ellos cómo les entregaría a Jesús. Ellos se alegraron y acordaron darle dinero. Él aceptó, y comenzó a buscar una oportunidad para entregarles a Jesús cuando no hubiera gente.”[1]

“(…) 3 Entonces Judas, el que le había entregado, viendo que Jesús había sido condenado, sintió remordimiento y devolvió las treinta piezas de plata a los principales sacerdotes y a los ancianos, 4 diciendo: He pecado entregando sangre inocente. Pero ellos dijeron: A nosotros, ¿qué? ¡Allá tú! 5 Y él, arrojando las piezas de plata en el santuario, se marchó; y fue y se ahorcó.(…)”[2]

Podemos sintetizar esta parte de la siguiente manera: existió un contrato, y Judas se arrepintió de su celebración y del cumplimiento de las obligaciones, y –quizá- buscando dejarlo sin efecto, devolvió la prestación recibida, ante lo cual recibió como respuesta “A nosotros, ¿qué? ¡Allá tú!”, es decir los contratos se cumplen: Pacta sunt servanda.

ANTECEDENTES 

Como antecedente de esta figura se cita un fragmento de Javoleno en D.19.2.21: “Contractus ex conventione legem accipere dinoscuntur”, es decir los contratos poseen fuerza de ley por lo acordado.

Posteriormente los escolásticos tomando como referencia a Séneca se basaron en la promesa[3] como fuente de las obligaciones en el derecho canónico. La profesora Kacprzak[4] señaló que según los canonistas el no cumplimiento de los contratos era similar al perjurio.

La justificación de dicho principio se dio desde diferentes posiciones: Los voluntaristas que lo fundamentaban a partir de la libertad individual: si somos libres para pactar, lo que pactemos nos vincula. La autorresponsabilidad: somos responsables por el cumplimiento de lo pactado.[5] El funcionalismo que se basa en que es necesario la exigencia del cumplimiento, caso contrario nadie contrataría, lo cual perjudicaría la utilidad social.

Cuando el fundamento axiológico se basa en la razón, o se busca en la religión, los argumentos dan origen a entidades superiores que exigen el cumplimiento. Asimismo, se encuentra también como fundamento lo consuetudinario,[6] lo cual indica que se fue construyendo el concepto en el transcurso del tiempo como regla de convivencia.

¿CÓMO SE REGULA?

Nuestro Código Civil recoge el principio en el:

“Artículo 1361.-  Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.(…)”

Doctrina referencial tiene similar orientación:

Código Civil Italiano de 1942 “Art. 1372 Efficacia del contratto. Il contratto ha forza di legge tra le parti. (…) “.

Y el Code Francés de 1804:

Art. 1134 Les conventions légalement formées tiennent lieu de loi à ceux qui les ont faites (…).”

Debemos tener en cuenta que los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2010, también lo recogen en el artículo 1.3.

(Carácter vinculante de los contratos): Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes.

¿Por qué es importante este dispositivo normativo? Este principio es manifestación de la autonomía privada, y en virtud de esta el ejercicio de la misma vincula a los sujetos, siendo que en el desenvolvimiento de la misma (respecto de terceros) o por no cumplimiento de la misma (frente a la otra parte) genera supuestos de responsabilidad.

Téngase en cuenta lo valioso que es para la sociedad que el Estado proteja dicho principio: si las personas respetan los contratos se genera confianza y las transacciones en el mercado aumentan, lo cual deriva en mayor posibilidad de satisfacción de necesidades.

En cambio, el incumplimiento genera costos de transacción y externalidades negativas, dado que la desconfianza hará que los agentes económicos inviertan en mecanismos complementarios para garantizar el cumplimiento de su crédito o que simplemente ya no realizarán transacciones.

Ahora bien, dicho principio no sólo se manifiesta en el ámbito contractual, sino también en otras áreas del derecho como el Internacional Público[7].

EXCEPCIONES

Este principio no es absoluto, dado que las circunstancias pueden hacer que el presupuesto negocial varíe, por lo que existirá por diferentes razones modificación del contenido contractual: Principio rebus sic stantibus[8]

En nuestro ordenamiento tenemos diversas manifestaciones: La lesión, la excesiva onerosidad de la prestación, cláusula penal, control ex post de cláusulas abusivas, entre otros.

Así pues, el 1447 del Código Civil recoge la lesión contractual:

Artículo 1447.-  La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

En caso exista un aprovechamiento indebido de una persona respecto al estado de necesidad de otra, podrá tutelarse afectando el contenido contractual, incluso liberándose de la obligación.

De otro lado, tomándose en consideración la teoría del riesgo imprevisible[9] o lo que algunos mencionan como modificación de la Base negocial, o geschäftliche Grundlage[10], en nuestro ordenamiento se reguló la excesiva onerosidad de la prestación[11]:

Artículo 1440.-  En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones[12] ejecutadas.

Otro supuesto lo encontramos en los casos de la mutabilidad parcial de la Cláusula penal:

Artículo 1346.-  El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.

Finalmente, otras figuras como Voraussetzungslehre, la doctrina de la presuposición, teoría de la frustración del fin del contrato, control ex ante o ex post de las cláusulas abusivas que restringen los alcances del principio Pacta sunt servanda.

CONCLUSIONES

¿Es vigente actualmente el principio Pacta sunt servanda?, consideramos que sí. Sin embargo, las condiciones en el desarrollo de las relaciones obligatorias varían, por lo que dependiendo del ordenamiento jurídico, se darán opciones a los operadores jurídicos para reequilibrar las prestaciones o dejar sin efecto las mismas.

Ahora bien, consideramos que la variación del contenido contractual debe ser excepcional, dado que por regla general se debe tutelar lo inicialmente pactado.

En el caso esbozado: Si bien Judas devolvió la prestación recibida, esto no implicaba dejar sin efecto el contrato.


[1] Lucas 22 Nueva Versión Internacional (NVI). En: http://www.biblia.es/nueva-version-internacional.php

[2] Mateo 27 Nueva Versión Internacional (NVI). En: http://www.biblia.es/nueva-version-internacional.php.

[3] Séneca, De beneficiis, IV, 24 y 35 en http://www.perseus.tufts.edu/hopper/text?doc=Perseus%3Atext%3A2007.01.0023%3Abook%3D4%3Achapter%3D24%3Asection%3D1

[4] KACPRZAK, Agnieszka. Pacta sunt servanda. Searching for the Origins of the Freedom of Contracts,  En ponencia de la 68 Sesión de la Sociedad Internacional Fernand De Visscher pour l’Histoire des Droits de l’Antiquité, realizado en Nápoles del 16-20 de setiembre de 2014.

[5] PICOD, Le devoir de loyauté dans l’exécution du contrat, Paris, 1989.

[6] Posición que se le atribuye a Kelsen según la traducción KELSEN, Hans. El contrato y el tratado, analizados desde el punto de vista de la teoría pura del derecho, traducción de Eduardo García Maynes, México, Imprenta Universitaria,  México, Imprenta Universitaria, 1943, p.56.

[7] KUNZ, Josef. “The Meaning and the Range of the Norm Pacta sunt servanda.“ En: The American Journal of International Law, vol. 39, No.2, abril 1945, Washington D.F., pp.180 y ss.

[8] Estudios sobre este principio encontramos Zimmermann, Reinhard. The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition, Cape Town–München reimpr. 1992, pp. 579 y ss;  Kopp, Dissertatio inaug. De clausola rebus sic stantibus, Marburgo 1750. J.H. Eberhard, Von der Clausel “rebus sic stantibus”, Frankfurt und Leipzig 1769.

[9] KÖBLER, R., Die “clausula rebus sic stantibus” als allgemeiner Rechtsgrundsatz, Mohr, Tubinga, 1991.

[10] LARENZ,Karl. Geschäftsgrundlage und Vertragserfüllung: Die Bedeutung, veränderter Umstände’ im Zivilrecht, 2ª ed., München 1957.

[11] BOSELLI, A., La risoluzione del contratto per eccessiva onerosità, Editrice Torinesse, Turín, 1952.

[12]  Dicho artículo tiene como antecedentes los Arts. 1467 y 1469 del Código Civil Italiano: Art. 1467 Contratto con prestazioni corrispettive Nei contratti a esecuzione continuata o periodica ovvero a esecuzione differita, se la prestazione di una delle parti è divenuta eccessivamente onerosa per il verificarsi di avvenimenti straordinari e imprevedibili, la parte che deve tale prestazione può domandare la risoluzione del contratto, con gli effetti stabiliti dall’art. 1458 (att. 168).

La risoluzione non può essere domandata se la sopravvenuta onerosità rientra nell’alea normale del contratto. La parte contro la quale è domandata la risoluzione può evitarla offrendo di modificare equamente le condizioni del contratto (962, 1623, 1664, 1923).  Art. 1469 Contratto aleatorio Le norme degli articoli precedenti non si applicano ai contratti aleatori per loro natura (1879) o per volontà delle parti (1448, 1472).

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