Por Cynthia Silvia, Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster de Derecho Penal por la Universidad de Salamanca, España. Investigadora del DEGESE (Grupo de Investigación en Derecho, Género y Sexualidad de la PUCP). Consultora en temas de justicia penal y género.

Durante el año 2014, el Ministerio Público reportó 19,406 denuncias por delitos de violación sexual a nivel nacional, es decir, 53 denuncias por día en el Perú. Respecto al resultado de la actuación del Estado frente a estos casos, no se cuenta con un registro que brinde información acerca de si concluyeron en condena o absolución. En el año 2011, el Presidente del Poder Judicial, el Dr. César San Martín, reconoció que el 90% de casos de violación sexual que llegaron a la Corte Suprema, concluyeron en absolución por aplicación de estereotipos de género. Este dato nos muestra un escenario en el que la impunidad predomina.

Otro escenario preocupante lo encontramos a partir del dato de que una mayoría de víctimas de estos delitos no denuncian debido al temor, la vergüenza, las represalias y la revictimización que se produce en el marco de una investigación y procesamiento de los delitos sexuales, sin perspectiva de género. Adicionalmente, según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ineficacia judicial propicia un ambiente de impunidad que transmite un mensaje de tolerancia frente a la violencia de género, de parte del Estado[1], lo cual contribuye a desincentivar la denuncia por parte de las víctimas.

Por ello, es importante que el Estado pueda fortalecer su capacidad de respuesta frente a estos casos, de acuerdo a los alcances de sus obligaciones para con las víctimas de violencia de género, sobre las que expondremos sus contenidos y fuentes:

  • El Estado peruano está obligado a garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género, adoptando medidas integrales para actuar con debida diligencia[2] no solo genérica –derivada de la Convención Americana de Derechos Humanos-, sino reforzada a partir de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer[3].
  • El derecho de acceso a justicia[4] de las mujeres víctimas de violencia no se limita a la recepción de la denuncia, sino que se garantiza a través de la observancia de seis componentes esenciales, relacionados entre sí[5]:a) La justiciabilidad: acceso irrestricto a la justicia para las mujeres. Capacidad y poder de las mujeres para reclamar sus derechos.
  1. La disponibilidad de órganos de justicia, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas; su mantenimiento y financiación.
  2. La accesibilidad de órganos de justicia seguros, físicamente accesibles a las mujeres; adaptados y apropiados a sus necesidades, considerando formas compuestas de discriminación.
  3. La buena calidad de los sistemas de justicia: competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y oportunidad; recursos apropiados y efectivos para la resolución sostenible de problemas de las mujeres con enfoque de género.
  4. La aplicación de recursos para una protección viable y una reparación significativa de cualquier daño que puedan haber sufrido
  5. La rendición de cuentas de los sistemas de justicia se garantiza mediante la vigilancia de su funcionamiento.
  • La garantía de acceso a justicia, además, de manera explícita debe comprender el respeto de la dignidad de las agraviadas, ya sea que decidan participar o no de la investigación, considerando que se trata de delitos de acción pública, es decir, que los sigue de oficio la fiscalía. En ese sentido, incluso cuando no se encuentre previsto de manera expresa en las normas nacionales, las agraviadas deben contar con condiciones adecuadas que contribuyan con evitar la revictimización, particularmente, un espacio cómodo, seguro y privado; así como que se evite la necesidad de la repetición de su declaración[6].
  • Otro aspecto ineludible relacionado con la afectación de los derechos a la dignidad, la libertad, la intimidad es el que se produce cuando se presentan criterios basados en estereotipos de género, de parte de quienes están encargados de conocer los casos de violencia de género; este criterio se ha identificado como discriminatorio e incluso afecta el derecho de acceso a justicia de las agraviadas, cuando influye en la ineficacia judicial. La Corte Interamericana ha señalado que los estereotipos de género constituyen causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer[7].

De acuerdo a lo señalado por el Comité CEDAW, si el Estado no actúa frente a la violencia de género con debida diligencia reforzada puede determinarse su responsabilidad internacional aún tratándose de actos originados por particulares[8]. Se ha previsto que dicho estándar de actuación se medirá, en relación con: i. el deber estatal de prevención basado en el conocimiento del Estado de la problemática particular de violencia de género en su territorio y su reconocimiento como comportamiento ilícito[9]; ii. en relación con la inmediatez para la atención de los casos y la realización de determinadas diligencias urgentes para la investigación y iii. la exhaustividad de la investigación y procesamiento de los casos[10], necesario para salvar una gran cantidad de casos que concluyen por archivos liminares.

En atención a ello, el marco normativo diseñado por el Estado peruano para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género debe considerar los estándares desarrollados por organismos de protección de derechos humanos, en esta materia.

El Código Procesal Penal vigente a nivel nacional, salvo en Lima y Callao, a diferencia de la normativa procesal penal vigente en ellas, reconoce derechos de las víctimas de manera explícita. De ese modo, en su artículo IX, inciso 3, establece que “el proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición”.

Otra norma que regula procesalmente la violencia de género, es la recientemente aprobada Ley 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Esta Ley destaca por ser la primera en Perú que recoge explícitamente el principio de debida diligencia. Asimismo, se centra especialmente en la protección de las agraviadas por estos casos. Esta protección se operativiza a través de medidas que, en el término de 72 horas contadas desde que se interpone la denuncia, buscan poner a salvo a las víctimas de nuevos ataques de parte del/los mismo/s agresor/es. Otro aspecto importante de la Ley es que refuerza penalmente el cumplimiento de las obligaciones legales de operadores y operadoras de justicia frente a estas denuncias y el cumplimiento de las medidas de protección de parte de los agresores.

No obstante, aún hay aspectos que precisar y ajustar con el fin de responder con inmediatez, exhaustividad y eficacia frente a estos casos, por lo que urge la aprobación del Reglamento de la Ley 30364; así como la implementación de los programas de capacitación previstos por la misma para sus operadores/as que incidan en el cuestionamiento y erradicación de los estereotipos de género, e, ineludiblemente, la asignación de un presupuesto que pueda hacer realizables los fines de la Ley.

A modo de conclusión, podemos afirmar que en el Perú la garantía del derecho de acceso a justicia de las mujeres víctimas de violencia de género constituye actualmente un desafío, más considerado el contexto de cambio de gobierno. Coyunturas políticas como estás generalmente juegan en contra de las políticas públicas para enfrentar la violencia de género pues postergan su abordaje. Por ello es importante que el gobierno saliente, deje sentados los cimientos de la implementación de la Ley 30364 con el fin de que cuente con condiciones para cumplir su finalidad: la protección y reparación de las víctimas y la sanción eficaz y rehabilitación de los agresores.

[1] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Gonzales y otras vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 388.

[2] El estándar de debida diligencia es una herramienta que se utiliza para analizar y medir el cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos humanos 

[3] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará). Art. 7 b).

[4] Reconocido en la Constitución Política del Perú, en el artículo 44 sobre la garantía de la plena vigencia de los derechos humanos, la protección de la población de las amenazas contra su seguridad; y la promoción del bienestar general que se fundamenta en la justicia; así como, el artículo 139 inciso 3 sobre debido proceso y tutela jurisdiccional y 139, inciso 8 sobre el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

[5] COMITÉ CEDAW. Recomendación General Nº33. Parágrafo 14.

[6] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Párr. 178

[7] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Gonzales y otras vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 401

[8] COMITÉ CEDAW. Recomendación General 19. Parágrafo 9.

[9] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 175

[10] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2012. Párr 194, numeral v. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2012. Párr. 178, numeral v. y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Párr. 230.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí