Conceptualizando a la oralidad en el marco del Proceso Civil en el contexto de un modelo de Estado Constitucional | Parte 2

El autor analiza, con una aproximación crítica y reflexiva, la técnica de la oralidad en el sistema de justicia civil peruano y mediante un caso práctico sobre el diseño del proceso de ejecución de garantías y de la constitucionalidad de este último.

0
1089

Por Julio Jesús Mormontoy Pérez, abogado por la Universidad Nacional del Santa. Ex miembro principal del Centro de Investigación Proceso y Constitución (2014-2016). Pasante invitado en calidad de investigador por la Universidad de Chile (2018-02). Ex miembro extraordinario del Grupo de Relaciones Inter. y DD.HH. ALEPH (2018-2021). Abogado dedicado a la defensa libre

6. El contradictorio en el proceso de ejecución, una cuestión no constitucional

Mencionar que el proceso de ejecución de garantías es un modelo de proceso insuficiente para el ejercicio de derechos de las partes no solo basta con afirmarlo sino también con probarlo y para ello surgen algunas interrogantes como ¿En pro de quien se concibió en nuestra legislación el proceso de ejecución de garantías? ¿A favor del demandante o en favor del demandado? ¿En favor solo del crédito que se reclama o en favor solo del proceso? Y es que ¿Permitirá realmente un proceso de ejecución de garantías la consagración de un debido proceso además de respetar y ser garante en la efectivización de derechos como el de la tutela ejecutiva y el ejercicio pleno del derecho de defensa? 

A dichas cuestiones consideramos que ningún tipo de proceso supone que este elaborado, desarrollado, ni menos concluido en pro del proceso para el proceso, pues el proceso más bien llegaría a ser el medio alternativo suficiente para que a favor de alguien o de todas las partes que participan al interior de un debate de posiciones puedan encontrar la protección, restitución o reconocimiento de derechos y, eso es una razón necesaria. 

Ya lo había señalado Ariano en su artículo titulado como: “La Tutela Jurisdiccional del Crédito Cambiario en la Nueva Ley de Títulos Valores”, indicando que el actual proceso de ejecución puede desproteger a todas las partes del proceso – refiriéndose al demandante y demandado (2004, p. 26). 

Pero la situación se agrava más aun por el lado del ejecutado recogiendo lo que afirma Cavani, en su artículo titulado “Incoherencias del proceso de ejecución: causales de contradicción y suspensión de la ejecución”, en el que menciona lo siguiente: “…existe una estrechez de la defensa para con el ejecutado”. Prosigue afirmando tal autor que el problema aquí es la sumarización de la cognición vertical. ¿Es que acaso el deudor solo puede disponer de ese tipo de ataques contra la ejecución? siendo que una gran cantidad de relaciones jurídicas (y no solo obligacionales) contenidas en títulos pueden ser tramitadas vía proceso de ejecución.  ¿Qué, acaso no se debería otorgar la posibilidad de una mayor defensa al ejecutado? ¿Por qué el ejecutado no puede defenderse con amplitud? ¿Acaso la ley material lo impide? Y si ella no lo impidiese, ¿Por qué la ley procesal toma cartas en el asunto?… el corte efectuado en la cognición vertical, que genera una drástica reducción de defensa, no es compensado (como se hace en cualquier otro lugar) con un proceso posterior que busque obtener una cognición completa. La violación al derecho de defensa queda totalmente consumada (2014, p. 296).

A todo esto, creemos que sí. La contradicción que se realiza a partir de un incidente llamado oposición a la ejecución es una audiencia de limitada cognición y naturalmente sumaria pero que al desnaturalizarse puede ser mucho más amplia y duradera en el tiempo que el propio proceso de conocimiento. Y es que tal y como está diseñado el aún vigente proceso de ejecución de garantías el juez de esta audiencia se limita o recorta su capacidad de conocer o indagar sobre aspectos o materias que puedan estar conectadas al título ejecutivo. 

Así el juez descarta afirmaciones que no provengan en razón de las contempladas por el Código Procesal Civil para discutir sobre la eficacia o legitimidad del título. A pesar de que puedan surgir una serie de cuestionamientos más amplios que los regulados en la norma procesal y solo por mencionar algunos, estos podrían ser los siguientes: inexigibilidad, iliquidez de la obligación contemplada en el título, nulidad formal, falsedad del título o cuando al haberse emitido un título valor de manera incompleta se hubiese terminado de llenar en forma contraria según los acuerdos pactados inicialmente o  a causa de la extinción de la obligación exigida o cuando se fije o determine inexactamente el estado de cuenta de saldo deudor o cuando hayan imprecisiones respecto del documento que contenga la obligación o cuando los documentos que se anexen al título sean inexactos, etc. 

Además, que dichas limitaciones que parecieran ahorrarle trabajo al juez por equivocadas consideraciones que se profesan es nada más que una desajustada salida al descongestionamiento procesal porque lo único que hace es recortar el accionar y/o la propia actividad probatoria del ejecutado además que también sus alegaciones, cotejos de medios de prueba y pericias las cuales resultan invaloradas o no actuadas. 

Evidenciándose por ende que hace falta una cognición más amplia o completa en el sentido de mejor conocer sobre el fondo del asunto que se discute.  

Así también compartimos la idea expresada por Ariano cuando menciona en su trabajo titulado como “Problemas del proceso civil”, que: “dicho incidente que da cabida al contradictorio resulta inconstitucional” (2003, p. 379). 

Dicha autora considera que en los procesos de ejecución de garantías se busca la ejecución del bien otorgado como garantía de una deuda impaga, para lo cual el código adjetivo exige como requisito la presentación del documento que contiene la garantía, así como el estado de cuenta de saldo deudor a fin de conocer el monto exacto de la deuda liquidada.

Así, el Sexto Pleno Casatorio Civil ha reconocido que el titulo ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías está constituido por ambos documentos, especificando incluso los requisitos que debe contener el estado de cuenta de saldo deudor anexado a la demanda y ordenando al juez la revisión de su contenido. Sin embargo, se ha omitido otorgar un mecanismo al mismo deudor mediante el cual pueda pronunciarse sobre los términos del estado de cuenta de saldo deudor anexado, restringiendo las causales de contradicción al pronunciamiento respecto que contiene la garantía real. 

Ante ese panorama, se vislumbra una vulneración del derecho de defensa del ejecutado, toda vez que se le viene impidiendo el contradictorio respecto de un documento que conforme se ha señalado antes, constituye parte del título ejecutivo que se está poniendo a cobro, con lo que se es necesario llevarse a cabo la contradicción la cual le permita al ejecutado ejercer válidamente su derecho de defensa y con ello, equiparar la relación jurídico procesal.

Creemos que la sola consagración de procesos sumarios que son restringidos en conocer la causa inicial que se discute no hace posible en acceder a un litigio completo para la cognición del debate que es por menos calificarlo un terreno procesal de infortunios matices como para pensar en desarrollar una adecuada tutela ejecutiva o un ejercicio pleno de derecho de defensa. Por ello acogemos también la idea de Bernal quien alega lo siguiente: “…para que pueda hablarse de un proceso debido debe existir primero algo que pueda denominarse un proceso y el proceso existe cuando se da un debate contradictorio en condiciones de igualdad, que es resuelto por un órgano imparcial” (1994, p.109).

7. Sobre la necesidad de una audiencia que garantice la oralidad para la ejecución de garantías

El demandante desfavorecido en primera instancia por la decisión emitida respecto del título ejecutivo concerniente a la ejecución de garantías reales puede plantear recursos como los de nulidad, apelación y otros según los contemplados en el Código Procesal Civil. 

Por otro lado, al demandado el más importante recurso que este presenta es el de la oposición, pues esta figura al interior de un proceso de ejecución de garantías le permite tener la posibilidad – aunque reducida – de poder oponerse a la ejecución que quizás esté siendo mal desarrollada, pues tan solo planteándose el recurso de oposición al mandato ejecutivo (auto de pago) puede lograr en convertir dicho proceso (ejecución), en un proceso más amplio. Dicha oposición puede ser rechazada de plano sino expone los argumentos de derecho sobre los que se desarrolla, exigiéndose que estén de la mano con las causales de oposición regulada por el Código Procesal Civil en el art. 690, literal D, numerales 1, 2, y 3. 

Posterior a todo esto, si aún persistiese afectación sobre alguno de los derechos del ejecutado, la apelación cabe y puede plantearse, pero para ello el ejecutado necesita medios veraces de carácter probatorio que logren invalidar o desacreditar la validez del título ejecutivo o demostrar su ilegitimidad. Y, como no puede ser de otra forma toda esta actuación se encuentra sujeta a plazos que en este tipo de contiendas son reducidos. A toda esta descripción que se alza como natural al interior de un “proceso” denominado como “ejecución de garantías” pareciese ser característico el escenario del siglo XX, donde el derecho procesal alcanzando tempranamente un excesivo dogmatismo llegó a separarse o desvincularse de las instituciones de carácter material.                                                   

Calamandrei, hablaba sobre una realidad contra la que se batalló por mucho tiempo, alegando lo siguiente: “de este modo, todos los puentes entre la acción y el derecho quedan rotos. A fuerza de insistir sobre la independencia del derecho procesal respecto del derecho sustancial, se ha llegado a alzar entre ellos una muralla sin ventanas” (1945, p.150).

Situación que evidenció un alejamiento del derecho procesal que trabajaba a espaldas del derecho material. Circunstancia similar la cual ocurre hoy en el interior de un proceso de ejecución de garantías del cual creemos no permite consagrar una adecuada tutela jurisdiccional efectiva. Por tales razones a este punto, consideramos que resulta ser necesaria una pronta mejora a la estructura del proceso de ejecución de garantías mientras llegue una modificación más adecuada o completa respecto a la sección de procesos de ejecución. Siendo necesario por ahora hacerse un análisis para ofrecer sólidas razones que permitan entender que el proceso de ejecución de garantías no es un modelo de proceso adecuado para la época en que hoy ha alcanzado desarrollo nuestro derecho procesal.

Calamandrei en su obra titulada como: “Instituzioni di diritto processuale civile, secondo il nuovo códice” del año de 1943, expresaba la necesidad de estudiar el proceso a partir de la Constitución, señalando que ello se debía y correspondía con el carácter público del proceso, indicando: “… no se debe olvidar que para poder comprender la reforma del proceso civil en todo su alcance histórico no basta ponerla en relación con la codificación del derecho sustancial, al cual deberá servir, sino que es además necesario considerarla en función  del ordenamiento constitucional, dentro del cual la administración de justicia se encuadra” (1962, p.102). 

La tutela jurisdiccional efectiva que a nuestros días es requerida al interior de un proceso  de ejecución de garantías considera que la presencia de esta garantía hace posible el desarrollo de un debido proceso aunque a veces ello pueda verse afectado por otras consideraciones, según como lo expresase Calamandrei: “que esa automática sumisión del juez a la ley, su relación con la Constitución y con el Estado Constitucional lo colocan al juez en un lugar privilegiado, no solo al mismo lado del legislador, sino en un espacio en el que incluso puede llenar vacíos que el legislador tiene” (1962, p. 220).  

A todo esto, creemos que la tutela jurisdiccional efectiva al interior de un proceso de ejecución de garantías tiene por fines u objetivos: la protección de derechos, el aseguramiento de intereses, el cumplimiento de obligaciones del ejecutado permitiendo a este un adecuado, posible, cierto, real y efectivo ejercicio de sus derechos así como posibilitarle en todo momento que el ejercicio de sus garantías mínimas le permitan probar, alegar, contradecir y defenderse y lo mismo sea  tan célere y efectivo como para con el ejecutante. 

Por su parte Cavani, en uno de sus artículos titulado como: “Incoherencias del proceso de ejecución: causales de contradicción y suspensión de la ejecución”, refiriéndose al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo N° 139, inciso 3 de nuestra Constitución menciona que: “el derecho fundamental a una tutela efectiva, adecuada y tempestiva, el cual es posible de ser entendida en tres dimensiones diferentes: (i) efectividad (fin), (ii) adecuación (medio), y (iii) tempestividad (tiempo) (2014, p. 290).  Vendrían a ser los elementos circunscritos al interior de dicho derecho que permitirían un adecuado ejercicio de dicha garantía. 

A todo este esfuerzo por concebir la realización de un proceso de ejecución de garantías adecuado en isonomía, tutela, reconocimientos y reposición de derechos no ha de ser posible según como lo expresase Calamandrei si: “todas las libertades son vanas, sino pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos, y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado el mismo sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única, responsable de si y, por esto inviolable” (1945, p. 120). 

Por ello, podríamos materializar el fortalecimiento de dicha garantía a través de las ideas compuestas por Cavani quien menciona que: “el buen ejercicio de este derecho (de la tutela judicial efectiva) permite el desarrollo adecuado de un debido proceso. Debido proceso que además ha de buscar la incorporación de técnicas procesales idóneas para la mejor configuración, actuación y desarrollo de los derechos. Prosigue diciendo tal autor que: “no basta que el legislador plasme normativamente las técnicas procesales más adecuadas. Es imprescindible que estos sean correctamente aplicados al caso concreto, y esta labor es encargada al Estado-juez” (2014, p. 292).  

Siendo creyentes que la audiencia supliría satisfactoriamente dicha necesidad, de manera completa y adecuada para el debate de cuestiones que ameriten ser necesarias a diferencia de aquella tramitación que restringe el contradictorio conllevando muchas veces a lesionar derechos respecto de un proceso de ejecución de garantías erróneamente desarrollado. 

Capítulo III 

La oralidad como concepto e idea 

8. Significado constitucional de la audiencia

En este escenario, al referirse a la audiencia se debe considerar las precisiones en que dicho instituto se ha traslado a lo largo de décadas, y contextos históricos que marcaron la historia jurídica y procesal puesto que la audiencia es una de las figuras que cobra un acontecer significativo después de la segunda mitad del siglo pasado, post a la segunda guerra mundial en la que por el garantismo alcanzado se le llega a denominar principio de audiencia.

Principio que logró alcanzar poco a poco un protagonismo preponderante en la doctrina dogmática procesal europea y latinoamericana que lo erigieron como uno de los principios medulares de todo tipo de proceso y en el que toda resolución de contiendas a través de un proceso suponga que en dichas decisiones jurisdiccionales haya la identificación de la audiencia.  Fue entonces cuando la trascendencia valorativa de este principio – ampliamente conocido como audiencia – comenzó a cobrar mayor fuerza en sistemas procesales como en Francia, Italia, Alemania y España. Es así que su estudio no ha sido ajeno a nuestra realidad, aunque algo tardía, pero que por el garantismo que ofrece creemos que garantiza de manera adecuada, eficaz, e idónea el derecho de defensa en el interior de un proceso de ejecución de garantías por medio de la audiencia ya que además el derecho de defensa es un derecho subjetivo, y es un principio que informa y condiciona la regulación y la práctica del proceso, en general, y del proceso civil en particular.

Puesto que dentro del marco de un estado constitucional se debe cumplir la labor activa de un adecuado aparato de justicia civil el cual suponga que el proceso es concebido de manera consecuente con el método sugerido y se evite los pavorosos disgustos de las veces en que la ley solo es un bizantino enunciado [4].

9. La técnica de la oralidad y un principio consecuencia: el derecho de influencia

Para que el juez pueda y deba dar respuesta a las solicitudes planteadas por los intervinientes en el proceso, deberá tomar en cuenta aquellos argumentos que fueron ofrecidos con anterioridad por las partes para así encaminarse a una actividad probatoria adecuada de los hechos relevantes, considerando que no encontraríamos manera más adecuada e idónea para que las partes participen y puedan defenderse que alegando, probando y contradiciendo. Esto sería y vendría a ser el cauce natural de influencia por medio de las partes en la decisión final que vaya a emitir el juez. Es este derecho el cual se le faculta a las partes que convergen en contienda les posibilita que por medio de una audiencia de cognición completa el juez no se vea desligado ni desconectado de las pretensiones de las mismas y a razón de ello por medio de las alegaciones, medios de prueba, y otras defensas, sea el mismo juez quien las considere llevarlas a cabo cuando resulte ser necesario para un mejor resolver [5]

En virtud de lo antes dicho y, continuando en la interpretación acertada por Ghetti nos dice que: en virtud del cual se les reconoce a las partes la posibilidad de influenciar sobre la formación del convencimiento del juez. Pues los efectos de su pronunciamiento judicial de este último producen potencialmente cambios en la esfera personal y patrimonial de los destinarios. Así, al juez le corresponde incentivar la metodología del diálogo para encontrar la mejor aplicación normativa de la tutela judicial mediante el debate procesal (1971, p.7).  

Tomando en cuenta dichas cuestiones como un deber que le permitan al juez un mejor proveer en términos muy referenciales Alfaro menciona que: de nada serviría que el legislador fije reglas procesales para un adecuado y tempestivo traslado de la información y propicie la participación de las partes si es que las alegaciones o pruebas no son consideradas seriamente por el juez en la formación del acto decisorio durante todas las fases del procedimiento judicial (2014, p. 120). 

10. Un derecho constitucional expreso: el derecho de defensa

Bien podríamos tomar por considerado que en un proceso de ejecución de garantías el artículo N° 139, y sus incisos 3 y 14 de la Constitución podrían ser más ampliados para una configuración real, cierta, adecuada, tempestiva y efectiva para el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado en este tipo de proceso, pero para llegar a ello es necesario describir no muy ampliamente en qué consiste hasta nuestros días este derecho el cual se limita o sufre recortes en el interior de un proceso de ejecución de garantías.

 El derecho de defensa en nuestra legislación nacional es el que permite transversalmente para todo tipo de proceso o procedimiento con exclusión del proceso de ejecución de garantías que las partes puedan defenderse activamente. La doctrina hoy en día nos explica que este derecho tiende a configurarse en la medida en que una vez cumplida la labor del legislador sea el juez quien por medio del procedimiento judicial posibilite reconocer las mínimas garantías de derechos a las partes que concurren ante él, permitiéndoles a estas la posibilidad de ser equitativamente oídas. Pues si tan solo se dirigieran minuciosas miradas al apartado del artículo N° 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú se podría entender de manera más amplia la configuración real, cierta y efectiva del adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes intra proceso, tan importante como lo es una debida tutela judicial efectiva, un debido proceso, etc. (Alfaro, 2014, p. 113). 

Ello, con miras a hacer de un proceso de ejecución de garantías terreno adecuado donde la equipariedad de condiciones, el reconocimiento de derechos de las partes y la protección a estas sea similar como lo pueda ser otro tipo de proceso donde la audiencia plena, adecuada e isonómica no solo es eficaz sino también garante con todos sus intervinientes. Bien lo dice Urquizo: este principio (refiriéndose al derecho de defensa), esta elevado a la norma constitucional, que consiste en el derecho del imputado, que comprende a la facultad o poder de resistir y contradecir la imputación que a alguien se le haga en algún tipo de proceso además de ser oído en el proceso, la de controlar la prueba a actuarse y probar los hechos orientados a conseguir la exclusión o atenuación de la responsabilidad (1997, p. 35).  

Si el derecho de defensa consiste en lo que afirma Urquizo quien aterriza este principio de categoría procesal constitucional a los procesos penales, por qué es que nuestro proceso civil no puede ser igual de garante respecto al proceso de ejecución de garantías a pesar de que en gran parte de nuestra doctrina procesal hoy se pregona el llamado Estado Constitucional de Derecho más a veces no parece ser percibido ni menos practicado como en el interior de un proceso de ejecución de garantías. Y ante ello, nada más que defenderse según como lo garantiza la propia Constitución.

A modo de conclusión podemos citar a Castillo, quien en su tesis para optar el  grado de magister en derecho procesal  titulada: “El Plenario Probatorio en la Tutela Ejecutiva en la búsqueda de la ponderación del derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva del ejecutante y del derecho de defensa del ejecutado”, resulta rescatable en el modo en que  expone que el proceso de ejecución debe ser analizado no como un fin en sí mismo sino como instrumento de realización del derecho contenido en el título ejecutivo; por tanto, debe contener mecanismos procesales adecuados para hacer efectiva la tutela jurisdiccional del ejecutante y ejecutado. Además de afirmar que, la oposición a la ejecución es el mecanismo de defensa del ejecutado que influye sobre la continuación o no de la ejecución (2015, p. 18).

Resultando que el proceso de ejecución peruano, en cuanto a la limitación del derecho de defensa del ejecutado, no contiene un diseño acorde a la Constitución que optimice el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del ejecutante y del ejecutado [6].

Finalmente podemos advertir que el diseño del proceso de ejecución ha de merecer cambios, ello a todas luces no es nada nuevo, pues creemos es un aspecto yermo, aunque un tanto acre para quienes no han logrado corresponderse con el paradigma de un Estado Constitucional de Derecho. Lo nuevo de la presente investigación resultaría ser la disertación que formulamos acerca de la conceptualización de la oralidad, la inconstitucionalidad del proceso de ejecución de garantías y la tan importante incorporación de una audiencia especial donde se posibilite el ejercicio de la técnica de la oralidad. Dicha propuesta que ofrecemos sobre la conceptualización de la oralidad y la incorporación de una audiencia en el proceso de ejecución de garantías resulta importante para la tutela ejecutiva la cual deba ir de la mano con la tesis que planteamos permitiéndose así equiparar fuerzas y conceder mecanismos de tutela y defensa a las partes dentro del proceso, lo cual se corresponde con un proceso democrático que procure evitar una ejecución injusta a partir del debate de las partes.

11. La oralidad. Definición, sentido (estricto y lato) y alcance

La oralidad en sentido lato: Es la garantía que se nos ofrece para garantizarnos de manera adecuada, eficaz, e idónea nuestro derecho de defensa en el interior de un proceso por medio de la audiencia ya  que además el derecho de defensa es un  derecho subjetivo de raigambre constitucional que permite transversalmente para todo tipo de proceso o procedimiento que las partes puedan defenderse activamente, y es un principio que informa y condiciona la regulación y la práctica del proceso, en general, y del proceso civil en particular. 

La oralidad en sentido estricto: posibilita la actuación de las partes intra proceso – juez, demandante, demandado – en la que cada uno tenga la oportunidad (alegar, probar, contradecir y defenderse) y la posibilidad de influenciar sobre la decisión final que se emita, además que también por medio de esta técnica se combaten emisiones de decisiones sorpresas. 

III. Conclusiones

  1. La técnica de la oralidad desplegada mediante una audiencia especial podría cambiar la manera asimétrica en que se desarrolla la ejecución de garantías en nuestro sistema de justicia civil a partir de la conceptualización estricta y lata que ofrecemos.
  2. El proceso de ejecución de garantías en cuanto a la limitación del derecho de defensa del ejecutado no contiene una elaboración adecuada a la relación congruente que debería existir entre el derecho material, el derecho adjetivo y la Constitución. 
  3. En el Estado Constitucional la audiencia permite transversalmente para todo tipo de proceso y en particular para el de ejecución de garantías que sea por medio del proceso que se cancelen obligaciones contenidas en un título o en un estado de cuenta de saldo deudor. Lo cual se dirige a la elaboración de un proceso de ejecución que en todos sus extremos logre maximizar beneficios, reduzca costos económicos y plazos, y a su vez reconozca derechos y otorgue tutela a las partes.

 


  • Bibliografía 
  • Alfaro, L. (2014).  “El Principio de Audiencia”. Madrid: Editorial J.M. Bosch.
  • Ariano Deho, E. (2004). “La Tutela Jurisdiccional del Crédito Cambiario en la Nueva Ley e Títulos Valores”. Lima: Editorial San Marcos.
  • Ariano Deho, E. (2016). “Ejecución de garantías reales en el Perú. Antecedentes olvidados y perspectivas de reformas”. Lima: Editorial Docentia et investigatio.
  • Cabanellas, C. (1998). “Diccionario Jurídico Elemental”. Buenos Aires: Editorial Heliasta. 
  • Calamandrei (1996). “Instituciones del Derecho Procesal Civil. Según el Nuevo Código,Traducción de Santiago Sentis Melendo”. Buenos Aires: Editorial y Librería Foro.
  • Carnelutti, F. (1993). “Lezioni di diritto processuale civile”.  Padova: Editorial Cedam.
  • Casassa, S. (2009). “La sumarización y nuestro indebido proceso de ejecución”. Lima: Editorial THEMIS.
  • Castillo, G. (2015). El plenario probatorio en la tutela ejecutiva – En la búsqueda de la ponderación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del ejecutante y del derecho de defensa del ejecutado. Lima: Editorial THEMIS.
  • Cavani, R. (2014). Incoherencias del Proceso de ejecución: causales de contradicción y suspensión de la ejecución. Lima: Editorial Gaceta Civil y Procesal Civil, número 12.
  • De Falco (2006). “Continuación. Revocatoria por violación al derecho de audiencia: el actual” en: Código procesal civil alemán (ZPO), traducción de Pérez Ragone y Ortiz Pradillo, Konrad  Adenauer Stiftung”. Montevideo.
  • Ghetti, G. (1971). “Ill contraddittorio amministrativo”. Padova: Editorial Cedam.   
  • Juárez, E. (2004). Proceso Ejecutivo: Necesidad de modificar su estructura. Lima: Editorial  Centro de Educación y Cultura de la Corte Superior de Justicia, número 6.
  • Proto Pisani, A. (2006). “Lezioni Di Diritto Processuale Civile”. Napoli: Editorial Jovene.
  • Schonke, A. (1950). “Derecho Procesal Civil”. Barcelona: Editorial Bosch.

[4] De este modo, según Alfaro: el proceso pasó de reconocer mayor relevancia a las partes (en el contexto del liberalismo) a privilegiar la figura del juez (activismo judicial) con ocasión de las grandes reformas procesales, ahora en el marco de un estado constitucional plantea una reformulación del principio de audiencia que incentive una mejor relación de los sujetos del proceso permitiendo entre ellos un diálogo efectivo en todas las etapas del proceso (2014, p. 119).

[5] Estas ideas encontrarían respaldo según con lo alegado por De Falco: “el tribunal está obligado a tomar conocimiento de todo lo aportado al proceso o a ponderarlo y a trabajar sobre las pretensiones relevantes para el fundamento de la sentencia” (2006, pp.91-92).   

[6] Este  autor considera que es posible demostrar que es viable la consagración de una oposición a la ejecución plena, sin que ello implique, a su vez, una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional del ejecutante y; demostrar que, a los efectos de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional del ejecutante, existen medidas más idóneas que la limitación de razones y de medios de prueba en la oposición a la ejecución, en sustancia operando sobre la suspensión o no de la ejecución como consecuencia del planteamiento de la oposición o el ofrecimiento de garantías procesales a cargo del ejecutado.  

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí