[Decreto de Urgencia N° 44-2019] Modificaciones fast food al artículo 168-A del Código Penal peruano por los lamentables decesos en el caso McDonald’s de Pueblo Libre

A partir del accidente laboral ocurrido en McDonald's, el autor analiza el Decreto de Urgencia n° 44-2019, el cual modifica el artículo 168-A del Código Penal.

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Por Andrés A. Wertheman Cárdenas, abogado egresado de la Facultad de Derecho de la PUCP y asociado de la firma legal Alcócer & Abogados (*)

  1. Introducción

En la mañana del domingo 15 de diciembre de 2019, ocurrió un lamentable accidente laboral en el local del distrito de Pueblo Libre de McDonald’s. La máquina expendedora de gaseosas presentaba un desperfecto, pues tenía una fuga de corriente eléctrica, lo que ocasionó que los jóvenes Alexandra Porras Inga y Carlos Campos Zapata fallezcan al ser electrocutados cuando realizaban labores de limpieza. Al parecer, no se habían implementado las condiciones mínimas de seguridad y salud, tal y como lo exige la norma laboral pertinente. Este episodio conmocionó a la opinión pública y encendió las redes sociales. Como era esperable, las voces clamando por sanciones graves y reformas inmediatas no se hicieron esperar.

En dicho contexto, el 30 de diciembre –es decir, a vísperas de las celebraciones por el Año Nuevo– se emitió el Decreto de Urgencia N° 44-2019 – Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores. Tal y como señala el artículo 1 del dispositivo, este decreto tiene por objeto modificar la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo y otras disposiciones de rango legal “a efectos de otorgar una adecuada tutela al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud para la defensa de la salud y vida de los trabajadores”. Así, se modificaron las normas referentes a facultades de inspección, cierres temporales, infracciones, sanciones, entre otros relevantes; y, además, se incorporaron los artículo 39-A y 51 a la ley. Sin embargo, lo que ha sorprendido mucho es la primera disposición complementaria modificatoria, que modifica –valga la redundancia– el artículo 168-A del Código Penal, retirando algunas frases del texto original (lo resaltado en negrita es aquello que ha sido retirado):

Art. 168-A – Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo:

El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.

Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.

Sobre ello, son dos los principales cuestionamientos que nos podríamos formular[1]: ¿qué implica que ya no se requiera la comunicación previa de la autoridad de inspección laboral competente para la configuración del injusto penal? ¿Tiene algún tipo de relevancia que se haya eliminado la “exclusión” de responsabilidad penal cuando el resultado típico sea atribuible al trabajador? La respuesta a estas dos preguntas será materia de análisis en lo sucesivo. 

2. Comunicación previa a la SUNAFIL

En la redacción del delito atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, recientemente modificado, se señalaba que para la configuración del injusto penal, de manera previa, la autoridad de inspección laboral competente (SUNAFIL, en nuestro caso[2]) tenía que haber comunicado y puesto en conocimiento del empleador[3] sobre el incumplimiento de adopción de medidas idóneas destinadas a cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo. Además, se requería que el resultado típico, la puesta en peligro concreto, sea una consecuencia directa de las inobservancias advertidas por la SUNAFIL.

De modo tal que, si la SUNAFIL inspeccionaba las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en un predio donde una conocida inmobiliaria estaba edificando un complejo de departamentos de lujo y –supongamos– detectaba que los filtros de los respiradores que empleaban los albañiles en el rostro no eran los idóneos para evitar que aspiren una determinada sustancia tóxica que se desprendía de los materiales de construcción, podría ocasionar responsabilidad penal por parte del empleador, si es que éste no reemplazaba a la brevedad los implementos señalados como inadecuados. En tal sentido, podríamos afirmar que, a partir de la comunicación de la autoridad de inspección laboral, se ocasionaría un riesgo desaprobado por el derecho penal, lo que delimitaría el inicio del peligro concreto reprimido por el delito en cuestión.

Este elemento objetivo del tipo[4] fue recién incorporado en el año 2011 por medio de la Ley N° 30222. La modificación aspiraba a restringir el ámbito de aplicación de la norma penal. Un sector importante de la doctrina advirtió que esta situación fue impulsada por el sector empresarial interesado y tuvo como consecuencia que este delito adquiera un carácter más simbólico, ya que las supervisiones de la SUNAFIL son, hasta la fecha, bastante limitadas[5].

No obstante, como ya hemos mencionado en la introducción, este elemento ha sido retirado reactivamente de la redacción del articulado por medio del Decreto de Urgencia N° 44-2019, sobre todo por la indignación ocasionada por el accidente en McDonald’s. Así, se extrajo este segmento: “y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia”. Por ello, para la configuración de la modalidad simple o el “tipo base” del delito materia de cuestionamiento, en adelante ya no se va a requerir de la comunicación previa de la SUNAFIL al empleador, advirtiendo sobre los posibles incumplimientos a las normas laborales. Bastará para la consumación que: (i) el empleador incumpla las normas laborales de seguridad y salud en el trabajo; (ii) el empleador se haya encontrado legalmente obligado a implementarlas; y, iii) el incumplimiento haya ocasionado un peligro concreto a la vida, salud o integridad física de los trabajadores.

Esto es bastante claro y no merece mayor discusión. Hasta ahora, lo podemos considerar como un cambio positivo, ya que el Ministerio Público y el Poder Judicial no van a depender de la actividad –o falta de ella– de la SUNAFIL para perseguir este injusto penal y administrar justicia. Claro está que los informes que vaya a emitir esta autoridad de inspección estatal podrán constituir prueba importante para la resolución de este tipo de casos.

3. Exclusión de responsabilidad penal del empleador cuando el resultado lesivo es atribuible al trabajador

Cuando la Ley N° 30222 modificó por primera vez el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, agregó un último párrafo a la redacción: “Se excluye la responsabilidad penal [al empleador] cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador”. De acuerdo a la literalidad de dicho texto, tenemos que esta “exclusión” hace referencia a la modalidad agravada que se encuentra en el segundo párrafo del artículo 169-A, que alude a la situación en la que la conducta típica ocasiona un resultado de lesión efectiva, traducida en la muerte o lesión grave del trabajador o terceros.

El Decreto de Urgencia N° 44-2019 ha retirado este último enunciado. Ante ello, debemos preguntarnos qué consecuencias acarrea ello en la interpretación que debamos hacer de este injusto penal. ¿Conllevaría que el empleador será siempre el único y exclusivo responsable del resultado típico, a pesar que este sea una consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador? Antes de brindar una respuesta –que vamos adelantando, es rotundamente negativa–, revisemos el siguiente ejemplo:

Imaginemos el caso de la empresa Ventanas Limpias S.A.C. (“VELIMSAC”) que brinda servicios de limpieza de ventanas y exteriores a edificios de gran altura. Asumamos que la administración de The Westin Lima Hotel & Convention Center –cuya edificación alcanza los 30 pisos– opta por contratar los servicios de esta empresa para que de manera permanente se encargue del buen mantenimiento de su estructura exterior. Ante dicho escenario, antes de iniciar sus actividades, VELIMSAC decide asesorarse por una consultora externa, la cual constata e informa que la empresa cumple de manera satisfactoria con todos los estándares contenidos en las normas de seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, después de un prolongado tiempo de prestación de servicios, un trabajador en particular, el Sr. Eugene Horowitz, a pesar de contar con todos los implementos de seguridad –lo que incluye un arnés, entre otras cosas– decide saltar del último piso del edificio para darle fin a su vida. ¿Quién es el responsable de la muerte (resultado lesivo) del Sr. Horowitz? ¿El responsable será el empleador necesariamente?

Para alcanzar una respuesta acorde a derecho en este caso hipotético, debemos recurrir a los preceptos de la teoría de la imputación objetiva. De acuerdo a Alcócer Povis, el “punto de partida para la determinación de la imputación objetiva del resultado es la demostración natural de una relación de causalidad y, luego, la existencia previa de una imputación del comportamiento voluntario”[6]. Asimismo, el autor agrega que son tres las condiciones que se deben comprobar en el caso concreto para poder imputar objetivamente un resultado típico a una persona determinada: i) que el autor haya provocado el resultado por medio de una conducta o hecho humano en una relación de causalidad natural; ii) que su conducta haya generado un riesgo desaprobado o prohibido que ponga cualitativamente y/o cuantitativamente en peligro concreto al bien jurídico protegido; y, iii) que el resultado se haya realizado predominantemente en virtud al peligro desaprobado generado por el autor[7].

En este punto nos detendremos en el segundo criterio: el “riesgo desaprobado o prohibido” por el derecho penal. ¿Cómo determinar cuando nos encontramos ante un riesgo desaprobado o prohibido en las relaciones de trabajo subordinado? Para ello tendríamos que remitirnos a las leyes, reglamentos, lex artis, entre otras fuentes de derecho que regulan y delimitan los alcances de la gestión del riesgo penalmente reprobado en aquel ámbito[8]. Ello nos remite obligatoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley N° 29783 – Ley de seguridad y salud en el trabajo[9]. Así, en primer término, en la ley tenemos al art. I del Título Preliminar – Principio de Prevención, que señala: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores (…)”. Por ello, se dispone que el empleador sea el encargado de implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 18), que tiene por objeto “[e]valuar los principales riesgos que puedan ocasionar los mayores perjuicios a la salud y seguridad de los trabajadores, al empleador y otros” (art. 19.i)). De este modo, por medio de dicho sistema, el empleador debe implementar medidas de prevención y protección que se aplican consecutivamente del siguiente modo: i) eliminación de peligros; ii) tratamiento y control de riesgos; iii) minimización de riesgos; iv) sustitución progresiva y breve de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos; y, v) facilitación de quipos de protección (el empleador debe asegurarse que los trabajadores los utilicen y conserven adecuadamente) (art. 21). Inclusive, la norma precisa que este sistema debe contar con una metodología de mejora continua, por medio de: i) la identificación de prácticas desviadas; ii) el establecimiento de estándares de seguridad; iii) la medición de periódica de desempeño de los estándares; iv) la evaluación periódica del desempeño de los estándares; y, v) la corrección y reconocimiento del desempeño (art. 20)[10]. No obstante, el artículo 79 de la ley también le otorga al trabajador una serie de obligaciones importantes a tomar en cuenta, entre las que principalmente encontramos: i) cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones; ii) usar adecuadamente los instrumentos, materiales y equipos de protección; iii) no operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos a los que no se les ha autorizado; iv) someterse a exámenes médicos; y, v) participar en los programas de capacitación.

En suma, como se aprecia, en las relaciones subordinadas de trabajo, la ley le da una clarísima preponderancia al empleador en la gestión de los riesgos que podrían llegar a ser considerados como intolerables por el derecho penal. Esto es por más razonable, atendiendo a que el empleador es quien usualmente se va a encontrar en la mejor capacidad para controlar la fuente de riesgos[11]. Sin embargo, la ley también le otorga importantes obligaciones al trabajador, con la finalidad de asegurar que se logren los fines preventivos que se esperan. Por ello, podríamos afirmar finalmente que nuestro sistema consagra un sistema de riesgo “dual”[12].

En tal sentido, ante una situación en la que se ha ocasionado un resultado lesivo, entendido como la muerte o lesiones graves de un trabajador o terceros –como le ocurrió al Sr. Horowitz–, no se le podrá “imputar objetivamente” dicha consecuencia al empleador si se acredita que ha cumplido con cada una de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo consagradas en la Ley N° 29783, su reglamento y demás normas vinculadas, ya que éste no habrá creado un riesgo desaprobado o prohibido por el derecho penal. Esto tiene como consecuencia que este resultado deberá ser atribuído al trabajador.

Aunado a lo ya mencionado, esta argumentación nos introduce a la teoría de la “autopuesta en peligro de la propia víctima” como criterio para verificar si el supuesto autor –el empleador, en este caso– no ha sido quien ha generado un riesgo prohibido. Dicho criterio opera “cuando la víctima decide voluntaria y libremente hacer frente al peligro asumiendo sus consecuencias”[13]. Por ello, “a la víctima le deben ser imputadas aquellas consecuencias lesivas producto de su propia negligencia (por ejemplo, el consumidor de un producto que no lee ni obedece las indicaciones claramente descritas en el envoltorio) o de su propia voluntad (por ejemplo, el caso del peatón suicida que se tira a las llantas del auto que iba a una velocidad normal)”[14]. En tal sentido, si la conducta del trabajador fue la que ocasionó el riesgo prohibido y desaprobado por el derecho penal en desmedro de su propia vida, salud o integridad física –mas aún si el empleador ha cumplido debidamente con las normas de seguridad y salud en el trabajo–, dicho resultado típico se le debe imputar objetivamente a la víctima[15].

En suma, que el Decreto de Urgencia N° 44-2019 haya eliminado el último párrafo del art. 168-A no debería alterar la interpretación que ya se tenía de este injusto penal. Se llegan a las mismas conclusiones interpretando los principios que inspiran al Derecho Penal y aplicando la teoría de la imputación objetiva. El resultado lesivo deberá ser atribuido a quien haya ocasionado el riesgo prohibido o desaprobado por el derecho penal. Sin embargo, suele ocurrir que el legislador opta por incluir en la redacción de los tipos penales frases que pretenden asegurar una interpretación supuestamente acorde a derecho, pues, en la práctica, contamos con innumerables y lamentables casos donde se omiten –por ignorancia o por pretensiones subjetivas o políticas propias– las instituciones más elementales de la dogmática penal.

Para finalizar, retomemos las preguntas que nos formulamos en el caso de la empresa VELIMSAC y el trabajador suicida: ¿A quién se le debe imputar objetivamente la responsabilidad penal? Evidentemente al Sr. Horowitz, en virtud a la teoría de la autopuesta en peligro de la propia víctima, por haber sido quien ocasionó el riesgo prohibido en desmedro propio, debido a que de manera libre y voluntaria decidió asumir el riesgo y consecuencias de saltar del ultimo piso del edificio donde laboraba para ponerle fin a su vida. Por ello, dicho resultado lesivo, se le tiene que imputar objetivamente a él. Sin perjuicio de lo afirmado, los órganos de dirección de la empresa tampoco podrían responder penalmente por los hechos, ya que estaba acreditado que habían implementado las medidas de seguridad y salud en el trabajo necesarias para evitar exponer a un peligro concreto la vida, salud e integridad de sus trabajadores. Es decir, ellos no fueron los que ocasionaron el riesgo penalmente desaprobado.

Ahora bien, ahondemos en un supuesto adicional. En el mismo caso, ¿será responsable el empleador por la muerte del Sr. Horowitz, si es que no hubiese implementado la totalidad de medidas de seguridad y salud en el trabajo? Apreciamos que no, pues la realización del resultado lesivo no se hubiera evitado por la implementación de las aludidas medidas –que implicaría el uso de un arnés, en el caso propuesto–, ya que la muerte del Sr. Horowitz se produjo por una decisión suicida libre y voluntaria, no por un riesgo que debió ser identificado y mitigado previamente por el empleador. Es decir, la muerte se habría producido inevitablemente, con o sin la adopción de las normas laborales. Al respecto, es pertinente recordar lo que ya había sido advertido por Gálvez Villegas, quien refiere “que el empleador quedará desvinculado, aun cuando haya actuado dolosamente (cuando intencional y reiteradamente ha incumplido sus obligaciones establecidas por la ley) si la contribución de la víctima resulta fundamental para la realización del delito o la producción del resultado”[16].

Es por ello que solo nos encontraríamos ante una situación distinta si el trabajador hubiera caído y fallecido, mientras realizaba normalmente sus labores de limpieza, producto de la falta de implementación o implementación defectuosa de arneses de seguridad –a modo de ejemplo–.

Bibliografía

Alcócer Povis, Eduardo, Introducción al derecho penal. Parte general, Lima, Jurista Editores, 2018.

De Trazegnies Granda, Fernando, La responsabilidad extracontractual, tomo I, séptima edición, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001.

Gálvez Villegas, Tomás Aladino, Delgado Tovar, Walther Javier y Rojas León, Ricardo César, Derecho penal. Parte Especial, tomo II, Lima, Jurista Editores, 2017.

García Cavero, Percy, Derecho penal económico. Parte especial, volumen III, segunda edición, Lima, Instituto Pacífico, 2016.

Oré Sosa, Eduardo, “Prevención de riesgos laborales y derecho penal”, en Derecho PUCP n° 81, Lima, 2018.

Salinas Siccha, Ramiro, Derecho penal. Parte especial, volumen II, séptima edición, Lima, Editorial Iustitia, 2018.

Villavicencio Terreros, Fepile, Derecho penal. Parte general, Lima, Grijley, 2014.


(*) Se expresan agradecimientos al Dr. Eduardo G. Alcócer Povis por las críticas, sugerencias y aportes a la redacción del presente artículo

[1] Existe otro importante cuestionamiento que podemos hacernos, en lo referente a que se haya modificado el Código Penal por medio del mecanísmo decreto de urgencia. En primer lugar, de acuerdo a Villavicencio Terreros, una de las garantías que se desprenden del principio de legalidad es la de ley escrita (“nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”). En virtud a dicha garantía, sólo se podrán establecer, modificar o derogar las conductas reprochadas por nuestro ordenamiento jurídico (los “tipos penales”) por medio de una norma que ostente rango de ley. Villavicencio Terreros, Fepile, Derecho penal. Parte general, p. 142. En segundo lugar, tal y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional que recayó en el Exp. n° 4-2011-PI/TC, existe un límite sustancial a la promulgación de decretos de urgencia, pues estas son medidas de carácter extraordinario que se deben limitar a atender materias de contenido económico o financiero exclusivamente (art. 118.19 de la Constitución Política del Perú). En el caso que nos ocupa, el Decreto Legislativo n° 44-2019 no es una norma que posea rango de ley y no está atendiendo una necesidad nacional inminente de carácter económica y/o financiera.

[2] De conformidad con la Ley n° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).

[3] El delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo es un delito especial, pues sólo podrá ser autor quien se encuentre legalmente obligado a adoptar medidas de prevención de los riesgos laborales, quien usualmente sería el empleador. No obstante, puede darse el particular escenario en el que una empresa delegue a otra (tercerización) la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que tendrá repercusiones en la imputación objetiva del caso concreto. Cfr. García Cavero, Percy, Derecho penal económico. Parte especial, pp. 1329 – 1332. Sin perjuicio de ello, en el presente artículo, por cuestiones didácticas, siempre se hará referencia al empleador directo como sujeto activo.

[4] Se considera que se trata de un elemento objetivo del tipo, pues es un aspecto que debe ser analizado dentro del injusto penal, ya que se entiende que la comunicación de la SUNAFIL delimitaba el inicio de la creación de un riesgo prohibido o no permitido por el Derecho penal. En tal sentido, no debe ser considerado como una condición objetiva de punibilidad a analizarse –valga la redundancia– en la punibilidad.

[5] Salinas Siccha refiere que “el texto original era suficiente para configurarse el delito, sin embargo, ahora, seguramente por presión del sector empresarial, el legislador ha modificado la fórmula legislativa original para precisar que recién se configurará el delito cuando el empresario obligado haya sido previamente exhortado o notificado por la autoridad competente por no haber adoptado las medidas previstas en la Ley”. Salinas Siccha, Ramiro, Derecho penal. Parte especial, pp. 859 – 860. Cfr. García Cavero, Percy, Derecho penal económico. Parte especial, p. 1328 y Oré Sosa, Eduardo, “Prevención de riesgos laborales y derecho penal”, p. 209.

[6] Alcócer Povis, Eduardo, Introducción al derecho penal. Parte general, p. 113.

[7] Alcócer Povis, Eduardo, Introducción al derecho penal. Parte general, pp. 113 – 130.

[8] Alcócer Povis, Eduardo, Introducción al derecho penal. Parte general, pp. 117.

[9] El reglamento de la Ley n° 29783 lo podemos encontrar en el Decreto Supremo n° 5-2012-TR.

[10] En el mismo sentido, en el art. 26 de la Ley n° 29783 se menciona lo siguiente: “El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización”. El art. 48 que dispone “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. El art. 49.a) que dispone “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo”.

[11] De Trazegnies Granda comenta que “las innovaciones tecnológicas, el incremento de las velocidades y de los poderes para hacer cosas, originaron una verdadera inflación de riesgos en el mundo contemporáneo. Además, los nuevos riesgos tienen una naturaleza elusiva debido a su complejidad y no permiten identificar con facilidad al culpable, si existe alguno”. Este comentario es pertinente a la discusión que sostenemos en el presente acápite, pues una consecuencia de lo que se refiere es el incremento de los riesgos en el ámbito laboral. El autor agrega, además, que ello implica que quienes puedan evitar la producción del riesgo más fácilmente, deberán controlar al máximo la fuente de su producción. De Trazegnies Granda, Fernando, La responsabilidad extracontractual, pp. 51 – 67.

[12] Oré Sosa, Eduardo, “Prevención de riesgos laborales y derecho penal”, p. 212.

[13] Alcócer Povis, Eduardo, Introducción al derecho penal. Parte general, pp. 124 – 125.

[14] Alcócer Povis, Eduardo, Introducción al derecho penal. Parte general, pp. 125.

[15] Inclusive, esto ya había sido advertido por Salinas Siccha, antes de la modificación realizada por el Decreto de Urgencia n° 44-2019, quien señala que “tiene que convenirse que no habrá participación en el delito objeto de hermenéutica si el empleador brinda a su trabajador todos los implementos y equipos de seguridad y salud para el desarrollo de su trabajo, y este libre y voluntariamente no los utiliza”. Además, agrega que, “[e]ste aspecto es una especia de autopuesta en peligro de la teoría de la imputación objetiva. Quien voluntariamente y con conocimiento se autopone en riesgo debe asumir las consecuencias de ese riesgo cuando se produce un resultado dañoso a alguno de sus bienes jurídicos”. Salinas Siccha, Ramiro, Derecho penal. Parte especial, pp. 863 – 864.

[16] Gálvez Villegas, Tomás Aladino, Delgado Tovar, Walther Javier y Rojas León, Ricardo César, Derecho penal. Parte Especial, p. 766.

1 COMENTARIO

  1. Y se podría decir que la muerte del Sr. Horowitz pudo evitarse al identificarse previamente su estado mental en el Examen médico ocupacional?

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