Discriminación Suprema: Análisis de la decisión del PJ sobre el Acuerdo de Brasilia

¿Es verosímil que un grupo de magistrados de la más alta corte del Poder Judicial ignore los antecedentes antes señalados? ¿Qué hay detrás de una decisión de esta naturaleza?

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Por Alberto de Belaunde, congresista de la República y docente universitario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha aprobado su adhesión a la actualización de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia en Condiciones de Vulnerabilidad”. Las Reglas de Brasilia son un instrumento de apoyo jurídico internacional que establece estándares para garantizar el acceso a la Justicia de las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. Sin embargo, esta importante adhesión no fue concretada en su integridad. El Consejo Ejecutivo aprobó el instrumento excluyendo la Regla N° 4 que hace referencia a “la orientación sexual e identidad de género” como causa de vulnerabilidad.

Esta decisión del Poder Judicial contraviene sentencias y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recordemos la Opinión Consultiva donde la Corte ha señalado que la identidad de género y la orientación sexual son categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (OC-24/17). Asimismo, es preciso recordar el desarrollo jurisprudencial en los casos Atala Riffo y Niñas vs. Chile (2012), Duque vs Colombia (2016) y Azul Rojas Marín vs Perú (2020). En este último caso, el Estado Peruano fue encontrado responsable no solo porque violentaron a personas LGBTIQ+ sino también porque el sistema de justicia no le dio una respuesta adecuada. Como parte de las reparaciones, la Corte Interamericana estableció que el Poder Judicial debía aplicar protocolos de investigación y de procesamiento de casos penales en situaciones de violencia contra personas LGBTIQ+, y que tenía que sensibilizar y capacitar al personal de la institución para el adecuado manejo de estos casos. Esta decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial incumple claramente dicho mandato.

La exclusión realizada por el Poder Judicial también contraviene importantes avances de nuestro propio ordenamiento jurídico, pues la prohibición de discriminar por motivos de orientación sexual e identidad de género se encuentra expresamente en diversos instrumentos de carácter nacional. El año 2004, el Código Procesal Constitucional en su artículo 37 reconoció el derecho a no ser discriminado por orientación sexual y la facultad de exigir su protección judicialmente. El año 2017, el Código Penal en su artículo 46 incluyó como circunstancia agravante general la comisión de delitos bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como orientación sexual e identidad de género.

El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, se ha pronunciado en el mismo sentido, estableciendo que la identidad de género y la orientación sexual constituyen supuestos prohibidos de discriminación. El máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “la orientación sexual y la identidad de género son expresiones de la diversidad de la naturaleza humana que merecen protección constitucional”; y que “el reconocimiento constitucional de la diversidad sexual encuentra asidero en la propia idea de que la dignidad humana, por sí misma, debe ser reconocida y protegida por el Estado” (sentencia 6040-2015-PA/TC, f.j. 32 y 33)

Es preciso recordar, además, que el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021 (aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2018.JUS) también reconoce a la población LGBTIQ+ como uno de los grupos de especial protección. Por ello, sus Objetivos Estratégicos 1 y 2 establecen: (i) garantizar el goce de una vida sin discriminación y/o violencia de las personas LGBTIQ y; (ii) garantizar el reconocimiento de la identidad de género de las personas trans. Asimismo, la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial 175 “Derechos humanos de las personas LGBTI” afirmó la necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú, pues las personas LGBTIQ+ enfrentan una serie de obstáculos para el ejercicio de sus derechos a causa de los prejuicios, estereotipos y estigmas. También indicó que esta condición de vulnerabilidad, convierte a esta población en un grupo proclive a sufrir atentados contra su vida e integridad, discriminación, exclusión y negación de derechos no solo por las autoridades o terceras personas, sino también por su propia familia y entorno más cercano.

Es con todos estos antecedentes que tenemos claridad en que la citada Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, desprotege a la población LGBTIQ+, infringe las obligaciones que el Perú ha adoptado en el marco de importantes instrumentos internacionales en la protección y garantía de la identidad de género y orientación sexual de nuestros ciudadanos y ciudadanas. Resulta, así, incompatible con nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello, resulta pertinente preguntarnos: ¿Es verosímil que un grupo de magistrados de la más alta corte del Poder Judicial ignore los antecedentes antes señalados? ¿Qué hay detrás de una decisión de esta naturaleza? Por años, ha existido un esfuerzo de los sectores más conservadores de la sociedad de borrar a la población LGBTIQ+ de cualquier reconocimiento a nivel legal. Lo vimos en el esfuerzo de un sector del Congreso disuelto por derogar el Decreto Legislativo N° 1323 (sobre crímenes de odio), en el Congreso 2011-2016 al archivar el proyecto de ley de unión civil, o en el Congreso 2006-2011 al negarse a ratificar la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes. Lo vimos durante años también en el Ejecutivo al excluir sistemáticamente a la población LGBTIQ+ del Plan Nacional de Derechos Humanos (el plan vigente es el primero que los incorpora). Pero esta es la primera vez que un órgano del Poder Judicial realiza una acción de esta naturaleza.

¿Qué es lo que se puede hacer si es que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no rectifica esta decisión? Un posible camino es que los colectivos LGBTIQ+ denuncien a dichos magistrados supremos ante la Junta Nacional de Justicia, pues la Ley de la Carrera Judicial establece en su artículo 47 numeral 7 que constituye una falta grave en el ejercicio de la función judicial el “incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo”. Difícil encontrar un ejemplo que calce mejor en ese supuesto.

Fuente de imagen: udgtv.

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