Por Horacio Herrera Calderón, alumno de octavo ciclo de la facultad de Derecho- USMP.
- El derecho fundamental del imputado a rendir su declaración indagatoria: reconocimiento autónomo y su arraigo nacional e internacional.
El catedrático José Neyra Flores define al imputado, como la persona sobre la cual recae la incriminación de un hecho punible en la investigación (también se le puede llamar procesado y, acusado durante la etapa del juzgamiento)[1].
Por su parte, Alberto Binder señala al respecto que “el ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno, puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito (…)[2]”.
En la misma línea, advertimos que el imputado, es definido también, como la parte pasiva del proceso, al encontrarse inculpado por el Ministerio Público. Esta imputación, como sabemos, se encuentra reposada en la teoría incriminatoria elaborado por la fiscalía. Es pertinente precisar, que en la misma se detallará su responsabilidad penal, actuando esta como autor o cómplice de la ejecución de un hecho delictivo.
El Código Procesal Penal [en adelante: CPP], establece un cúmulo de derechos que amparan al inculpado [véanse los artículos IX del Título Preliminar y 71°, CPP]. Como es sabido, el CPP busca garantizar absolutamente todos los derechos de cada uno de los intervinientes [o sujetos procesales] en el proceso penal. En esta misma idea, toda persona tiene una serie de derechos, como por ejemplo, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, a ser asistida por un abogado defensor, a ser oído, entre otros.
De tal modo, se observa que el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de un abogado defensor, los derechos que la Constitución Nacional (en adelante: CN) y las Leyes le conceden. Todo ello, desde el inicio de las diligencias preliminares, realizadas por la policía o fiscalía, hasta la culminación del proceso penal.
Si bien es cierto, el derecho a la defensa, catalogado como el derecho primordial de toda persona, se activa desde que una persona está siendo investigada por un delito [noticia criminal]. Así pues, el Tribunal Constitucional [en adelante: TC], en el expediente N° 6260-2005-PHC/TC [fj. 03], reconoce expresamente las dos manifestaciones del derecho de defensa que a continuación detallo:
“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso”.
Consideramos razonable este razonamiento, puesto que toda persona podrá defenderse ante las investigaciones y acusaciones que se formulará en su contra. Siendo ello vital, el investigado podrá defenderse sólo hasta el momento en el que cuente con un abogado defensor, sea de oficio o particular.
Como es sabido, los derechos del imputado en sus diferentes manifestaciones, han sido tratados a nivel nacional e internacional, tanto doctrinal como jurisprudencialmente. Y es que atendiendo al contenido del presente artículo [declaración del imputado], es importante precisar dos de los órganos más importantes, independientes y autónomos que han desarrollado este derecho, siendo así el artículo 8° inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante: CADH] y el apartado 14° intervalo 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [más adelante, PIDCP].
De lo esbozado, el asunto medular de ambos enunciados es el derecho a ser oído. No existe restricción ni condicionamiento alguno, que impida a toda persona, en su calidad de agraviado o imputado, a ser escuchada por cualquier autoridad competente, independiente, y sobre todo, imparcial que rechace este derecho. Como si esto fuera poco, ambos órganos internacionales, facultan y asisten derechos adicionales al de ser oído, como por ejemplo, la igualdad ante la ley, el derecho al plazo razonable, etc.
- La videoconferencia como recurso tecnológico: ¿En qué casos puede usarse?
En principio, debemos definir qué entendemos por recurso tecnológico. Un recurso tecnológico, es un medio de cualquier clase que permite satisfacer una necesidad o conseguir aquello que se pretende. Los recursos tecnológicos pueden ser tangibles (como una computadora, una impresora u otra máquina) o intangibles (un sistema, una aplicación virtual, entre otros).
La tecnología, por su parte, hace referencia a las teorías y técnicas que posibilitan el aprovechamiento práctico del conocimiento científico[3]. Por su parte, el Juez Supremo San Martín Castro, define a la videoconferencia como un instrumento técnico, toda vez que puede ser empleado para la obtención de declaraciones y que, por consiguiente, puede ser apta para la práctica de pruebas testificales, periciales y, quizá también, para la declaración del imputado en circunstancias realmente excepcionales[4].
Ahora bien, mediante Resolución Administrativa N° 004-2014-CE-PJ, de fecha 07 de enero de 2014, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en mérito al oficio cursado por el Coordinador del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, se aprobó la Directiva N° 001-2014-CE-PJ, denominada “Lineamientos para el uso de la Videoconferencia en los Procesos Penales”. El objeto de dicha directiva, es regular la debida utilización del medio tecnológico de videoconferencia para la realización de audiencias en los procesos penales, conforme al ordenamiento normativo vigente.
En efecto, como apunta el CPP, esta nueva figura procesal puede ser realizada en determinadas circunstancias que no requiera la presencia física del perito, testigo, víctima o incluso, al imputado [véase los artículos 119°-A, 248°, 360° y 381°, CPP], por lo que cuya diligencia, y en correcto desarrollo del derecho de defensa, siempre debe ser realizada en compañía del abogado defensor, a fin de que el imputado no se encuentre en estado de indefensión.
No se debe olvidar, que ante los casos excepcionales como violencia de género, procesos vinculados a criminalidad organizada o ante la presencia de víctimas menores de edad, se plantea también la posibilidad de que el imputado se encuentre y radique en el extranjero. La defensa, al advertir que el imputado se encuentra en el extranjero por diferentes circunstancias, [ámbito social, laboral, familiar], requerirá al MP, se desarrolle la declaración indagatoria por videoconferencia; y, si fuera posible, ante la negativa por parte del órgano persecutor, el abogado defensor podrá solicitar al juez, analice y faculte este derecho al imputado como medio idóneo. En otras palabras, con la utilización de este mecanismo tecnológico, se reemplaza la presencia física del imputado ante los órganos correspondientes.
Como se indicó, la facultad del derecho del imputado a rendir su declaración indagatoria, [sea de alcance local, nacional o internacional], no es impedimento para que la defensa técnica requiera al MP o al Poder Judicial, sea realizada mediante videoconferencia. En la actualidad, la facilidad de contar con mecanismos tecnológicos, permite que algunas diligencias sean realizadas de manera sencilla y célere, a fin de evitar atrasos injustificados en el desarrollo del proceso penal.
- La Cooperación Judicial Internacional en el CPP.
En el Libro Séptimo, Sección I del CPP [atender 508° y siguientes, CPP] encontramos la regulación de la Cooperación Judicial Internacional [en lo sucesivo: CJI]. En este escenario [a nivel internacional], la videoconferencia se regirá a través de los Tratados Internacionales celebrados por el Perú, y en su defecto, por el principio de reciprocidad. Sin perjuicio de que las normas serán regidas en el trámite de la CJI, las normas de derecho interno [en alusión al CPP], servirán para interpretarlas, y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el tratado [ver inciso 2) del artículo 508, CPP].
Entendemos por principio de reciprocidad, a las sanciones o beneficios que un Estado le otorga a una persona natural o persona jurídica, lo cual debe ser retribuida de la misma manera. Este principio, como uno de los más importantes entre el individuo y el Estado, hace que ambas partes se vean satisfechas por un pacto que puedan cumplir.
De acuerdo a lo ya señalado, el inciso 1) del artículo 511° del CPP [atendiendo además al art. 528° inciso 2, CPP], regula doce literales como actos expresos de la CJI. Entre uno de ellos, y que reviste de importancia por el contenido del artículo, es el literal “c)”, ya que, como bien establece, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, se podrá recepcionar las declaraciones del imputado, testigo, peritos y otras personas.
En concordancia con ello, el artículo 512° inciso 1) del CPP, preceptúa y faculta a la Fiscalía de la Nación, como la autoridad central en materia de CJI, sostener comunicación directa con las Autoridades Centrales Extranjeras. Además de ello, el artículo 64° de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP], señala que es el Fiscal de la Nación, el que representa al MP. Dicha autoridad, se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada. Es menester recalcar, que el desarrollo de la diligencia debe ser acompañada, muy aparte del abogado defensor, del cónsul o de algún funcionario facultado para tal efecto, sin perjuicio de un intérprete.
El profesor César San Martín, en su libro “Delito y Proceso Penal”, recuerda la STCE 120/2009, del 18 de mayo, el cual, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha validado el uso de la videoconferencia, condicionándolo a que se persiga, por un lado, fines legítimos [prevención del delito, protección de los derechos a la vida, entre otros], y por otro, a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado [SSTEDH Viola vs. Italia, del 5 de octubre de 2006 y Zagaría vs. Italia, del 27 de noviembre de 2007].
- Epílogo.
A modo de conclusión, no está demás en reiterar, que entre la serie de derechos fundamentales que le asiste al imputado, es el de declarar, libremente, en cualquier estadío del proceso penal. Si bien es cierto, el derecho a la libertad de expresión es primordial, esta debe desarrollarse sin amenazar ni emplear algún medio que coaccione al imputado a fin de que su declaración no sea reflejo de la violación de sus derechos fundamentales.
A raíz de ello, la utilización debida de la videoconferencia, como recurso tecnológico, reviste de absoluta importancia, ya que debe de asegurarse, de modo efectivo, el cumplimiento de las garantías procesales básicas, como el derecho de defensa y los principios de inmediación y contradicción.
[1] NEYRA FLORES, José. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Idemsa Ediciones, Perú, 2015, pág. 364.
[2] BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 312.
[3] Definición.De: Definición de Recursos Tecnológicos.
[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Delito & Proceso Penal. Jurista Editores, Perú, 2017, pág. 115.
Fuente de Imagen: Blog de Mifel