Enfoque Derecho conversó con el Dr. César Landa, profesor de Derecho Constitucional en la PUCP y ex Presidente del Tribunal Constitucional, sobre la jurisdicción de las comunidades campesinas y nativas, y los límites que nuestro ordenamiento impone a este ejercicio de justicia.

Enfoque Derecho: La Constitución otorga jurisdicción a las comunidades campesinas y nativas de conformidad con el Derecho consuetudinario, ¿cuál es el sentido de ello?

César Landa: La Constitución se funda en un principio político y un principio jurídico. El primero es el de la soberanía popular, que legitima al poder, que debe ser ejercido por las autoridades con respeto a las leyes y a la propia Constitución. En ese sentido, el reconocimiento de la jurisdicción indígena, es una emanación del principio de soberanía, pues son poblaciones que existen incluso antes de la República, con un Derecho propio para resolver sus conflictos. Por eso es que desde la Constitución Peruana de 1920 se ha reconocido a las comunidades indígenas.

La Constitución actual consagra esta idea de Constitución plural; de una sociedad peruana, pero con pluralidad de etnias en las regiones amazónicas, de comunidades campesinas en las regiones andinas. Ello se expresa en un pluralismo jurídico, que supone distintas formas de entender el Estado Multinacional, a través de un orden jurídico que nos integra que es la Constitución, pero respetando las leyes del Estado. Y también dentro de ese marco de pluralismo constitucional, respetar la autonomía de las autoridades campesinas para realizar funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, la idea es que este derecho de administrar justicia dentro del ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con sus usos y costumbres, no sea incompatible con los Derechos Fundamentales, definidos por el sistema constitucional y el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, del cual el Perú es parte.

Entonces, es una obligación del Estado, establecer mecanismos de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, que es lo que manda el artículo 149 de la Constitución, pero que lamentablemente no se ha cumplido, no se ha dictado ninguna ley, por lo que es una tarea pendiente. Esta ocupación incluiría reconocer las resoluciones que emiten la jurisdicción indígena, por ejemplo.

ED: Respecto de este límite de respeto a los Derechos Fundamentales. ¿Cómo se verifica en la práctica? 

CL: La jurisprudencia de los pueblos indígenas son los que van verificando si se va cumpliendo esta suerte de coordinación entre la jurisdicción indígena y el sistema jurídico nacional de Derechos Humanos. Nuestros altos tribunales, por ejemplo la Corte Suprema, han empezado a desarrollar lo que se denomina una justicia intercultural. Desde el año 2001, hay jurisprudencia que se va afirmando para reconocer esferas de competencia para que quienes ejercen estas funciones jurisdiccionales no sean denunciados penalmente por los acusados.

Se ha llegado incluso el año 2009 a un Acuerdo Plenario para orientar a los jueces sobre cómo interpretar y resolver estos casos. Uno puede decir que es una costumbre propia de su pueblo realizar ciertos actos y traer estas prácticas a la ciudad, y aquí es delito tener relaciones sexuales con menores (Servinacuy).

Es importante que si bien el Congreso no ha dictado una ley, sea mediante acciones judiciales individuales y colectivas, como el Acuerdo Plenario Nº1-2009, que se delimite este camino.

ED: ¿El Tribunal Constitucional se ha manifestado sobre el tema? ¿Qué ha precisado sobre ello en su jurisprudencia?

CL: El Tribunal Constitucional ha tenido pocos casos en esta materia. Inicialmente ha establecido principios básicos de reconocimiento del derecho que tienen las comunidades campesinas y nativas a participar, por ejemplo, en las decisiones que le afectan en su ámbito territorial, como el derecho a la Consulta.

Entonces, la aproximación del Tribunal hasta el año 2009, ha girado en torno al reconocimiento de estos derechos que se marcan dentro de la autonomía normativa para los pueblos indígenas, a través de sentencias.

En los últimos tiempos, en materia jurisdiccional si han existido sentencias como el caso Aucallama, en el que la comunidad campesina expulsa a tres miembros por infringir las reglas básicas de su comunidad; estos últimos reclaman ante el TC por esta separación. El TC del año 2012 declara fundado, porque consideran que se vulnera el derecho al debido proceso de estos miembros, sin considerar ningún criterio de justicia intercultural, sin un análisis mínimo de competencia de la jurisdicción campesina. Aquel Tribunal aplica de manera jerárquica las reglas del debido proceso en el sentido más formal, para disponer finalmente que la expulsión es nula, y que además la comunidad campesina debe anular esa acta que ha tomado en base a su derecho consuetudinario.

ED: ¿Qué nos falta en cuanto al reconocimiento de este Pluralismo Jurídico? Por ejemplo, algunos consideran que reconocer esta figura jurídica supone un retroceso para el asentamiento de nuestro sistema de Derechos Humanos.

CL: Yo diría que lo que está faltando es definir el contenido mínimo que debe respetar la justicia intercultural en relación a los Derechos Fundamentales. Ciertamente tenemos una pluralidad de derechos, pero es distinto infringir los aranceles y otra cosa es infringir el derecho a la Vida.

Habrá que examinar como está resolviendo la jurisdicción campesina estos casos para establecer los contenidos mínimos. Para mí este contenido mínimo es la vida, la integridad personal, no ser sometido a torturas, a tratos humillantes o degradantes. Para otros serán el debido proceso u otro tipo de derecho. Lo que está claro es que hay que estudiar todos estos temas para establecer un criterio único.

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