Por Pedro Llerena,

Asociado en CMS Grau, área de Protección al Consumidor, Propiedad Intelectual y Competencia.

Este mes fue publicado el libro En agosto nos vemos, obra póstuma del Nobel de literatura colombiano Gabriel García Márquez, “Gabo”. La fecha de publicación, 6 de marzo, fue elegida para coincidir con el 96 aniversario del natalicio del autor. Paradójicamente, es posible que la divulgación de esta obra sea un presente que su autor pudiera no haber disfrutado.

En el prólogo del libro, Rodrigo y Gonzalo, hijos de “Gabo”, cuentan que la obra fue elaborada en una etapa crepuscular de la vida de su padre, cuando este ya sufría de pérdida de memoria y, en ese sentido, no es una obra del todo acabada; en sus palabras, la obra tiene “baches y pequeñas contradicciones”, pero mantiene la impronta de Gabo. En esas mismas líneas, los hijos cuentan que, al publicar este libro, actúan en contra la expresa voluntad de su padre, pero confían que este los perdonaría.

Esta no sería la primera vez que una obra es divulgada contra la voluntad de su autor. Un caso muy conocido es el de Franz Kafka, quien expresamente pidió que sus cuadernos, manuscritos y cartas sean quemados sin ser leídos, pero, tras la muerte del autor, su editor publicó El proceso (1925), El castillo (1926) y América (1927)[1]. Por su parte, los hijos de Gabo cuentan que respecto de esta obra él sentenció: “Este libro no sirve. Hay que destruirlo”.

La decisión de respetar o no la última voluntad de un fallecido, plantea un dilema que preferimos evitar. Por ese motivo, en estas líneas, hemos decidido abordar el tema solo desde la perspectiva del Derecho. Pues bien, la legislación peruana de propiedad intelectual, específicamente el Decreto Legislativo N° 822 – Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos – reconoce que los autores tienen derechos morales sobre sus obras, entre los que se encuentra el derecho de divulgación.

El derecho de divulgación es “hacer accesible la obra (…) al público por primera vez con el consentimiento del autor (…) por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse”[2]. De esta manera, el autor tiene la facultad de “decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma”[3]. Tras el fallecimiento de un autor, la decisión de mantener su obra inédita puede haber sido expresada a través de un testamento o cualquier forma de manifestación escrita[4], al menos mientras su obra no caiga en el dominio público, es decir, hasta 70 años después de su fallecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley también dispone que los herederos del autor pueden ejercer los derechos morales sobre su obra mientras esta no se encuentre en el dominio público[5]. Así, la decisión de divulgar una obra inédita dependerá de su autor o sus derechohabientes[6], de ser el caso. Ahora bien, ¿Qué pasa cuando un autor fallecido manifestó su decisión de mantener su obra inédita?

En nuestra opinión, es claro que la decisión de no divulgar una obra puede variar en el tiempo; es decir, un autor que pudiera no haber querido compartir su obra con el público; con el tiempo, podría cambiar de parecer y decidir ejercer su derecho de divulgación. Teniendo en cuenta ello, creemos que, por extensión, los herederos de un autor, encontrándose facultados a ejercer los derechos morales del autor mientras su obra no se encuentre en el dominio público, sí podrían modificar la decisión de un autor fallecido de divulgar su obra.


[1] Fuente: https://www.larazon.es/cultura/20210603/3shspgb56zbeve4g5lubzhldue.html#:~:text=%E2%80%9CTodo%20lo%20dejo%20en%20cuadernos,d%C3%ADa%20como%20hoy%20de%201924.

[2] Numeral 9 del Artículo 2 del Título Preliminar de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

[3] Artículo 23 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

[4] Ídem.

[5] Artículo 21 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

[6] Numeral 27 del Artículo 2 del Título Preliminar de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

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