Por Enfoque Derecho
Antecedentes
En mayo del 2016, cuatro dirigentes campesinos, Alejandro Huillca Pilares, Julián Ochoa Aysa, Alejandro Ochoa Puma y Rodmy Alfonso Cabrera Espinal, fueron detenidos por participar en una protesta que bloqueó la carretera hacia la mina de Las Bambas, en Apurímac, e impidió el paso de camiones que transportaban cobre. Por esta razón, en marzo de 2019 fueron condenados a una pena suspendida de dos años de reglas de conducta y a pagar una reparación civil de 2.000 soles por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos.
Dos meses después, los condenados interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, en mayo de 2021, se confirmó la sentencia de primera instancia. Ante este hecho, los condenados decidieron promover el recurso de casación para que el expediente suba a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Rechazo al derecho a la protesta
La polémica sentencia de Casación 1464-2021/Apurímac no se limitó a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Huillca, Ochoa Aysa, Ochoa Puma y Cabrera, sino que se dispuso a sentar un precedente sobre la figura de la protesta en nuestro ordenamiento jurídico en el tercer bloque argumental de su análisis jurídico. Este apartado comienza afirmando que “el derecho de protesta, su connotación de derecho fundamental y sus prácticas de vehemencia beligerante no han sido reconocidos, taxativamente, en el texto constitucional ni en alguna otra norma convencional”.
La sentencia entiende que la protesta, entendida como “reclamo vehemente y beligerante, trasluce un desvalor». Esto quiere decir que la protesta supone “la intransigencia de imponer a cualquier precio una opinión, minoritaria o no, incluso si para ello se tiene que dañar o lesionar” bienes jurídicos ajenos.
La Corte sugiere que, a diferencia de derechos como la libertad de reunión, libertad de expresión o de crítica, la protesta no tendría un carácter pacífico y promovería acciones proscritas que lesionan derechos ajenos, como la agresión física, el daño a la propiedad pública o privada, el entorpecimiento de los servicios básicos, entre otros.
Debido a estos argumentos, la Corte Suprema considera que la admisión del derecho a la protesta es un razonamiento inconstitucional e inconvencional.
Presupuestos admitidos
La Corte Suprema establece que es una obligación de los gobernantes “generar espacios de escucha de las demandas populares, en particular de los colectivos minoritarios”, que sean eficaces y no una mera pantalla política. En caso de que esto no suceda, los reclamos de los grupos afectados podrían aumentar, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros.
Así, la Corte admite que las únicas formas de protestas válidas en nuestro país son la huelga laboral y la huelga de hambre, en tanto considera que estas sólo tienen un impacto negativo en la esfera personal de los protestantes. Sin perjuicio de lo mencionado, también se admiten, como expresión del derecho a la reunión, la posibilidad de realizar protestas pacíficas que interrumpan el tránsito de peatones “sólo si existiesen vías alternativas libres para los peatones no simpatizantes de la marcha o para los vehículos, a fin de que puedan tomarlas y llegar a su destino”. Todas aquellas manifestaciones fuera de estos supuestos sí incurrirán en injustos penales.
Fuentes
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Casacion-1464-2021-Apurimac-LPDerecho.pdf