Por Enfoque Derecho

Gran sorpresa en medio ha causado la reciente propuesta legislativa de la congresista Ugarte, pues el 21 de julio pasado, la congresista de Perú Libre propuso que los reclusos sean “obligados” a trabajar para cubrir gastos de reclusión y reparación civil. Dicho proyecto de Ley busca, como se expone en su artículo 2, modificar el artículo 23° de la Constitución Política de 1993 para que los presos trabajen obligatoriamente y asuman los gastos de su reclusión y el pago de la reparación civil a la víctima. Esta propuesta legislativa de la congresista Katy Ugarte, busca ser una estrategia a partir de la cual se pretende la reinserción laboral de los individuos privados de su libertad. En esa línea, se fundamenta que el trabajo penitenciario tiene funciones positivas, como la función educativa, la disminución de la inestabilidad emocional de los reos, y la disminución de conflictos entre reclusos. Según se establece en el artículo 3 del PL, el trabajo de los reclusos dependerá de la condición de salud de cada individuo, y a su vez, tendrá un retribución que pagará su propia reclusión y la reparación civil de la víctima. La congresista Ugarte reiteró que el propósito de la ley es que el mantenimiento penitenciario de los reos sea autosostenible, teniendo en cuenta que el encarcelamiento genera gastos elevados para la sociedad.

Desde Enfoque Derecho nos mostramos en desacuerdo con el presente proyecto de ley ya que tiene un tinte evidentemente populista; incumple con lo establecido en los convenios internacionales 29 y 105 de la OIT, haciendo una interpretación equivocada de los mismos. Además, proceder de esta manera colisiona con los fines de la pena.

El PL detalla algunas actividades como arreglar carreteras, cosechar el campo, lijar tablones de madera o fabricar muebles, ignorando las especialidades e intereses que también pueden tener quienes están privados de su libertad. En este sentido, según los convenios internacionales mencionados y  el pronunciamiento de la OIT, el trabajo para reos se aplica solamente para quienes no están cumpliendo con una prisión preventiva, salvedad que no considera el presente proyecto de ley. Asimismo, si bien la OIT ha aceptado que el trabajo en cárceles está permitido y no ha de considerarse forzoso, debe hacerse la precisión que en verdad sí lo es, solo que se ha realizado un previo test de proporcionalidad para hacer una excepción pues habrían fines mayores que lo justifican. Empero, esto es así siempre y cuando se gocen de los derechos laborales pertinentes. En esta línea, es una mala interpretación y no está amparado el hecho de quitar el carácter de libre disposición de la remuneración percibida.

Asimismo, dicho Proyecto de Ley se basó en un estudio sobre los costos del crimen y la violencia en 17 países de la región; según este, los costos directos e indirectos del encarcelamiento suman US$14 mil millones al año entre 2010-2014, es decir, un promedio de 0,4% del Producto Interno Bruto (PIB). No obstante, cabe resaltar que no es posible establecer una relación directa entre este estudio y el contexto social peruano, sea por motivos de interpretación de las estadísticas o porque -en verdad- no es posible aceptar que el único sustento empírico de un proyecto de ley sea un estudio no acoplado al contexto peruano.

Por otro lado, el proyecto asegura que cumple con la ‘Promoción de la igualdad de oportunidades sin discriminación’, ‘Acceso al empleo pleno, digno y productivo’ y ‘Afirmación de la economía social de mercado’. Es muy importante observar este punto, ya que la estrategia legislativa está intentando ampararse en fines estratégicos para no ser cuestionada ante un eventual cuestionamiento respecto de su constitucionalidad. Para ello, es necesario hacer hincapié en tres cuestiones; la primera, como ya se mencionó, no es posible afirmar que este proyecto guarda cuidado con el ideal del “empleo digno” pues retira uno de los elementos esenciales del contrato laboral -el salario de “libre disposición”-, desnaturalizando completamente. Asimismo, no hay evidencia que esto pueda ser productivo en términos económicos, pues la gestión financiera de un establecimiento penitenciario se realiza en conjunto y, claramente, hacer este análisis contable de forma individual (pues recuérdese que “cada reo costería y cubriría sus gastos”) incrementa lo requerido, sin contar con la reparación civil, que también estopa proyectado que la cubran.

Asimismo, es preciso conocer la experiencia comparada del trabajo penitenciario. Así, Colombia es uno de los países cuyo sistema penitenciario lleva varios años incluyendo el trabajo de presos como forma de reinserción social. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) se encarga de ejercer vigilancia, custodia, tratamiento de los presos, y seguimiento de la ejecución del trabajo. Funcionarios colombianos del mencionado Instituto, se han pronunciado acerca de la mala articulación de los mecanismos de reintegración laboral, mencionando que, las plazas de trabajo son escasas y que forman parte de un sistema de corrupción liderado por los reos denominados “jefes de patios”. A su vez, Martinez refiere que, el trabajo penitenciario en colombia no constituye salario y no genera los efectos prestacionales derivados del mismo, y el monto de la remuneración es fijado por el Ministerio del Trabajo y el INPE (2020: 44 – 45). Dicha medida, vulnera el Convenio 105 de la OIT sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, ratificado por el Estado Colombiano, según el mencionado convenio, el que los trabajadores reclusos reciban una remuneración no reconocida como salario, constituye un trabajo forzoso. En base a la experiencia del trabajo penitenciario en Colombia, es posible concluir que es una medida que ha sido poco cooperativa con los fines de resocialización de la pena

Finalmente, no se puede dejar de lado algunas observaciones desde el punto de vista penal. El trabajo forzoso y el fin de la pena, no comparten necesariamente la misma directriz. Por un lado, la finalidad de la pena se divide en tres: tiene el propósito de comunicar a la sociedad que la transgresión de las reglas tiene una sanción; busca plasmar la confianza de aquel que se ampare en las reglas, y por último, busca la pacificación social. Por lo tanto, la pena no es sinónimo de mera sanción, por el contrario, refiere al hecho de cumplir una sanción que se orienta a que los hechos ocurridos no se repitan. Según menciona Ferrajoli, el derecho penal debe de minimizar la violencia a toda costa, por lo que, debe designar garantías para los más débiles que son representados tanto por la víctima, como en algún momento del proceso penal, por el imputado (2011: 35 – 46). Así, las garantías que protegen al recluso implican que sea tratado con respeto a su dignidad y a su valor como ser humano. El trabajo forzoso según la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es una restricción ilícita a la capacidad de decisión del trabajador acerca de si trabaja o no, para quien trabaja, en qué condiciones trabaja, dicha restricción genera una grave afectación a la libertad de trabajo y a la dignidad humana (2017: 3 – 4). Es así que, la aplicación del trabajo forzoso en el sistema penitenciario no coadyuva con los fines de resocialización de la pena, siendo más bien, una forma de transgredir los límites que estipula la Constitución respecto a la dignidad de la persona.

En términos generales, desde Enfoque Derecho exhortamos a quienes tienen competencia para proponer iniciativas legislativas a adecuar sus propuestas con una mirada panorámica del contexto social y además, de la normativa internacional. Esto es importante porque, en un Estado Constitucional, no pueden ampararse estrategias camufladas de aparente plausibilidad.

Editorial escrita por Mercedes Bueno y Dayana Martínez


Fuentes:

Ferrajoli, L . (2011) Derecho Penal y estado de derecho. Gaceta Penal, N° 20, 35-46.

Organización Internacional del Trabajo. (2017) Análisis de los delitos de Trabajo Forzoso y de Esclavitud y otras formas de explotación. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/—sro-lima/documents/genericdocument/wcms_542576.pdf

Martínez, D. (2020). TRABAJO PENITENCIARIO EN COLOMBIA Y SU COMPATIBILIDAD CON LOS CONVENIOS 029 Y 105 DE LA OIT. [Tesis de Maestría]. Universidad Externado de Colombia. Red de repositorios Latinoamericanos. https://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/3772063

https://gestion.pe/peru/proponen-obligar-a-presos-a-trabajar-para-pagar-gastos-de-su-reclusion-viable-o-populista-noticia/?ref=gesr

https://larepublica.pe/sociedad/2023/07/24/congreso-presos-podrian-trabajar-para-asumir-gastos-de-reclusion-y-reparacion-civil-esto-dice-nuevo-proyecto-de-ley-inpe-1120704

https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/22379/3/BCN_Informe_trabajo%20obligatorio%20prisiones_enero2016_editpar_GF.pdf

http://www.elperuano.pe/noticia/218805-proponen-que-internos-de-penales-trabajen-obligatoriamente-y-asuman-sus-gastos-de-reclusion