A propósito de la sentencia N° 712-2018-PA/TC ¿cómo debe determinarse la cuantía para interponer un recurso de casación en materia laboral?

El autor realiza un análisis sobre los criterios que se deben adoptar, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, para determinar la cuantía requerida a fin de declarar procedente un recurso de casación.

0
2560

Por Carlos Francisco Arias Suárez, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, egresado del Programa de Segunda Especialidad en Derecho Procesal por la misma casa de estudios, adjunto de docencia del curso de Argumentación Jurídica, y  ex Secretario Técnico de la Comisión de Reforma del Código Procesal Constitucional en el Congreso de la República del Perú (2020).

1. Introducción

En el presente artículo realizaré un análisis sobre los criterios que se deben adoptar, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, para determinar la cuantía requerida a fin de declarar procedente un recurso de casación. Ello, en razón a la postura adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la resolución del 9 de enero de 2015, la que resolvió declarar infundada la queja laboral No. 10082-2014 Moquegua, interpuesta por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú (en adelante SPCC). 

Del mismo modo, analizaré los votos en minoría de la sentencia en referencia, a fin de determinar cuál debería ser el marco de acción del juez constitucional en caso se produzca alguna vulneración del derecho a la debida motivación en sede ordinaria, en atención al presente caso. 

2. Antecedentes

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución N° 37, revocó lo resuelto por el juez de primera instancia, y declaró fundada la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de SPCC – Cuajone. Debido a ello, SPCC interpuso un recurso de casación contra esa sentencia, razón por la que la Sala, mediante resolución N° 38, declaró procedente este último. Sin embargo, a través de la resolución N° 39, el referido órgano jurisdiccional, declaró la nulidad de la resolución anterior, al estimar la nulidad deducida por el sindicato y como consecuencia el recurso de casación fue declarado improcedente de plano. 

Por lo expuesto, SPCC interpuso un recurso de queja contra la resolución N° 39; siendo que, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró infundada esta última en base al siguiente argumento: la procedencia del recurso de casación está supeditado a que el monto total reconocido sea superior a 100 URP (S/ 38,000.00); sin embargo, en dicho caso, la suma que debía abonar, SPCC, a cada trabajador afiliado era de S/11,000.00, por lo que no superaba el requisito de cuantía. 

Por tal motivo, la empresa interpuso una demanda de amparo contra la Sala Suprema en mención, en la que planteó como pretensión principal que se declare la nulidad de la resolución que declaró infundado el recurso de queja. Por consiguiente, como pretensión accesoria, solicitó se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. 

3. Determinación de la cuantía para interponer un recurso de casación

Pues bien, de lo señalado en el acápite que precede, se advierte que existe una controversia en sede ordinaria laboral: ¿la cuantía de la pretensión, a efectos de calificar un recurso de casación, debe tomarse en cuenta sobre la suma de los montos que corresponde a cada trabajador afiliado al sindicato en total (mediante una acumulación subjetiva) o únicamente la cantidad que corresponde a un solo empleado?

Antes de esbozar alguna respuesta a la interrogante formulada, considero necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la legitimidad para obrar del sindicato así como su regulación en la ley N° 29497, ley procesal del trabajo. 

El inciso 2 del artículo 9 de esta última, señala que:

“[…] Cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito. […]”

Del artículo en mención, se puede advertir que, independientemente que se trate de un derecho colectivo o un individual homogéneo, la disposición otorga la legitimidad para obrar extraordinaria al sindicato. Ahora bien, este artículo se debe leer de manera conjunta con el 18° del mismo cuerpo normativo. Este señala que:

“[…] Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. […]”

Lo que precisa el artículo citado, es que en ejecución de sentencia corresponderá, mediante un proceso individual de liquidación del derecho reconocido, la fijación del monto que corresponde a cada afiliado al sindicato; mas no que, durante el proceso se actúe de manera personal e individual; toda vez que, ello generaría una excesiva carga procesal y posiblemente pronunciamientos contradictorios. 

En ese sentido, en el presente caso, la parte demandante fue el Sindicato Único de Trabajadores SPCC – CUAJONE representado por su Secretario General colegiado Adrián Mamani Llano y Secretario de Organización colegiado José Quispe Canaza, en defensa de los derechos de los 503 trabajadores afiliados al colectivo. Pues bien, como expliqué en el acápite de “antecedentes”, la Sala declaró fundada la demanda y la empresa interpuso un recurso de casación el cual fue declarado improcedente; y de manera posterior, la Corte Suprema, desestimó el recurso de queja interpuesto por la denegatoria del primero, bajo el argumento que lo que le correspondía a cada afiliado era un monto ascendente a S/ 11,000.00, el cual es – evidentemente – inferior al establecido, en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ascendente a la suma de S/ 38,000.00. 

El argumento esbozado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, carece de sentido lógico material y más aún incurre en una vulneración al derecho al debido proceso – en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, asunto que será desarrollado en el siguiente apartado. No obstante, se debe tener en consideración lo señalado en el artículo 9 de la Ley N° 29497, el cual brinda la legitimidad para obrar al sindicato, y por tanto, si es que se interpone un recurso de casación, la admisión de este, en cuanto al criterio de la cuantía, debería ser valorado en torno a la suma de los montos que correspondería a cada afiliado; esto es, en el presente caso, S/ 5´553,000.00, monto que supera en exceso las 100 URP exigidas.

Además de ello, ¿es posible que para efectos de admitir un recurso de casación se tome en consideración la cuantía de la pretensión que le correspondería a cada afiliado (S/ 11,000.00) pero para dictar ejecución de sentencia se ordene pagar a SPCC, la suma ascendente a la totalidad del monto que le correspondería a los 503 trabajadores del sindicato? En mi opinión, no. Ello no resiste argumento alguno. Si el criterio que utilizó la Sala Suprema fuera el correcto, se podría sostener que se podría admitir el recurso de casación de un solo trabajador del referido sindicato, y los 502 recursos adicionales, serían improcedentes, y ello no guarda sustento jurídico ni lógico; en tanto y en cuanto, el sindicato está actuando en representación de la totalidad de sus afiliados y no de unos cuantos. Por dicha razón, el recurso de queja debió haber sido estimado y por consiguiente haber admitido la casación interpuesta por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú.

4. Análisis de los votos singulares de los magistrados Eloy Espinosa-Saldaña Barrera y Marianella Ledesma Narvaez en la sentencia en referencia

En el presente caso, el voto en mayoría decidió declarar fundada la demanda por la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y ordenó se declare nula la resolución de fecha 9 de enero de 2015 (Queja laboral 10082-2014 Moquegua), a fin de que expidan una nueva.

No obstante, la magistrada Ledesma y el magistrado Espinosa-Saldaña, emitieron votos singulares. En los mismos, señalan que en el caso materia de control jurisdiccional vía amparo, no se ha incurrido en algún vicio de proceso o procedimiento, en vicios de motivación o razonamiento o en algún error de interpretación ius fundamental. Y que, por tanto, lo que la demandante – en realidad – pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de la Corte Suprema, lo que escapa de la competencia de la justicia constitucional. 

Al respecto debo señalar que, con el profundo respeto que guardo por ambos magistrados, discrepo con el razonamiento formulado por las razones que expondré a continuación.

Del derecho a la motivación se ha escrito e investigado de manera exhaustiva, y en el presente artículo no pretendo ahondar en desarrollar acuciosamente el contenido del mismo; sin embargo, sí considero menester precisar lo siguiente. La motivación de las resoluciones judiciales configura una fuente principal de control sobre el poder jurisdiccional que ostentan los jueces. La finalidad esencial de la misma es poder brindar una garantía ante cualquier decisión arbitraria, excesivamente discrecional o errónea.[1] La motivación realizada por los magistrados debe ser la mejor justificación racional posible, a fin que este derecho se encuentre garantizado. 

En el presente caso, sin duda, los magistrados de la Corte Suprema justificaron su decisión, aplicando el siguiente silogismo:

Premisa mayor: La norma establece que es procedente un recurso de casación, cuando la cuantía de la pretensión supere las 100 URP, equivalente a la suma de S/ 38,000.00. 

Premisa menor: A cada trabajador, afiliado al sindicato de SPCC – Cuajone, le corresponde S/ 11,000.00.

Conclusión: Al no superar la cuantía establecida en la ley procesal del trabajo, el recurso extraordinario de impugnación deviene en improcedente. 

En ese sentido, los votos de ambos jueces constitucionales, señalan que al haber utilizado esta concepción formal de la argumentación, y de alguna manera haber motivado, no existe alguna vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque en sede constitucional no se puede cuestionar la incorrecta aplicación de una norma. 

El magistrado Espinosa-Saldaña, en el fundamento 8 de su voto singular, precisa que lo peticionado por la recurrente no guarda relación con la motivación interna, la inexistencia de una motivación suficiente cualificada ni con un error de interpretación ius fundamental. Sobre ello, considero que lo afirmado por la Corte Suprema, al precisar en la resolución que resolvió el recurso de queja – únicamente – que en atención a una acumulación subjetiva de pretensiones, la cuantía a ser tomada en cuenta a efectos de calificar la procedencia de una casación, es el monto individual que le correspondería a cada trabajador, sí incurre en la existencia de una falta de motivación suficiente cualificada; toda vez que, el colegiado supremo no ha determinado el porqué una acumulación subjetiva de pretensiones se debe determinar en forma personal, durante el proceso.  

Son por las razones expuestas, por las que considero que el voto en mayoría es acertado al sostener que se produjo una vulneración del derecho a la debida motivación y por tanto se ordenó, a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que emita una nueva resolución con observancia de lo precisado. 

5. Conclusiones

En la legislación laboral, tal como se ha explicado en los párrafos que preceden, se otorga una legitimidad para obrar extraordinaria a los sindicatos de trabajadores. Esto significa que existe un representante de este último para que ejerza la defensa de los derechos de los demás afiliados que componen el grupo o colectivo. Es en ese sentido que, una acumulación subjetiva de pretensiones, no debe significar – en lo absoluto – que el monto del petitorio se encuentra relacionado únicamente a aquel que le corresponda de manera individual a cada trabajador, pues si así lo fuere: 1. La representación del sindicato no tendría sentido alguno, 2. Ocasionaría una excesiva carga procesal y 3. Los órganos jurisdiccionales podrían incurrir en pronunciamientos contradictorios. 

En lo referido a la determinación de la cuantía del petitorio, a efectos de declarar la procedencia o improcedencia de un recurso de casación, en casos en donde se tenga como parte a un sindicato de trabajadores, considero que el criterio que se debe adoptar es el de tomar en consideración el monto total de la suma que le correspondería a cada trabajador afiliado al sindicato, y en base a ello que se analice si supera la cantidad establecida en el artículo 35° de la ley N° 29497. 

Finalmente, tanto el juez ordinario como el juez constitucional están constreñidos por la norma fundamental, para garantizar el respeto irrestricto de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Es por ello que no basta una motivación formal, sino aquella que cumpla con la justificación interna, externa y con la concepción material de la argumentación jurídica.


Referencias

[1] DE LA RÚA, Fernando  Teoría general del proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, p. 145.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí