Por Aaron Emilio Aleman Yactayo

Abogado penalista por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), Magister en Derecho penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Asesor y consultor especializado en Delitos Empresariales, Delitos de Lavado de Activo y Delitos Tributarios.

Esta semana se ha publicado el Decreto Legislativo Nro.1589, el cual tiene como finalidad garantizar la seguridad y la tranquilidad pública (art.1), para ello recurre a una técnica legislativa consistente en cuatro modificaciones a nuestro Código Penal en lo que concierne a los  Delitos Contra los Medios de Transporte, Comunicación y otros Servicios Públicos (Título XIV del Código penal) y los Delitos Contra la Paz Pública (Título XVI Del Código Penal), todas las cuales se caracterizan por el aumento de las penas, el añadir un catálogo extenso de circunstancias agravantes y la incorporación de dos tipos penales. 

En este contexto es que surge la interrogante que tiene como título el presente artículo académico: ¿La criminalización de la protesta o una técnica legislativa deshonesta? Como vamos a ver el Decreto Legislativo Nro.1589 en realidad efectúa ambas, toda vez que dada su redacción y, en especial, su aplicación histórica – incluso reciente–  por parte de los agentes del orden, darán paso a detenciones arbitrarias y, a su turno, requerimientos de detención preliminar o prisión preventiva indiscriminadamente, conllevando un efecto intimidatorio sobre toda la sociedad con el objeto de impedir el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión y de reunión.

A nuestro juicio, no es casualidad que estas modificaciones, convenientemente, se hayan efectuado cuando en nuestro país se han dado eventos coyunturales en los cuales incluso se ha contravenido directamente Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos por parte del Tribunal Constitucional del Perú en lo que fue la liberación del ex presidente Alberto Fujimori al momento de no acatar el mandato impartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual evidentemente demandaba una multitudinaria por parte de los familiares de las victimas de los Casos Barrios Altos y la Cantuta, las organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos y, en general, la sociedad entera. 

Ahora bien, las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nro.1589 fueron las siguientes: 

El primer cambio legislativo en lo que concierne al Título XIV del Código Penal se produce con el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos (art.283 CP), pasándose de una pena privativa de libertad de 8 años de pena privativa de la libertad a una de 10 años. Incorporándose o añadiéndose conjuntamente penas de días multa para su sanción, en lo que atañen su modalidad agravada.

El segundo cambio legislativo se produce en la incorporación del delito de colaboración al delito de entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos (art.283-A CP). Este sanciona hasta con cinco años de pena privativa de la libertad a quienes proveen bienes muebles, objetos, instrumentos o aporten recursos financieros o económicos para la adquisición de bienes muebles, todo ello bajo la finalidad de coadyuvar a la perpetración del delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos.

En lo que atañe al segundo grupo de delitos previstos en el Título XVI Del Código Penal, se debe hacer referencia que esta amplía el catálogo de agravantes del delito de disturbios (art.315 CP). Incluyendo uno en el cual la acción delictiva recaiga específicamente sobre afectaciones en las vías terrestres, infraestructura portuaria, ferroviaria, aeroportuaria, aérea, la distribución de hidrocarburo, telecomunicaciones, sistema policial, militar, penitenciario, entre otros, siendo un listado de situaciones por medio de las cuales la pena se incrementa hasta de 15 años de pena privativa de la libertad, sumándose la pena de días multas.

Ahora bien, siguiendo la misma técnica legislativa, la segunda modificación se produce en la incorporación del delito de colaboración al delito de disturbios (art.315-B CP), el cual sanciona hasta con seis años de pena privativa de la libertad a quienes proveen bienes muebles, objetos, instrumentos o aporten recursos financieros o económicos para la adquisición de bienes muebles, todo ello bajo la finalidad de coadyuvar a la perpetración del delito de disturbios.

Desde nuestro punto de vista, los dos nuevos delitos incorporados en realidad devienen en inoficiosos porque estos inclusive si se encontrarían acreditados se podrían perfectamente subsumir en los delitos base de cada uno de ellos (entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos (art.283-A CP) y disturbios (art.315-B CP), respectivamente). De tal forma que, consideramos, la finalidad de estas modificaciones es poder tener una base legal que permita privar de su libertad a una persona aún cuando esta solamente se encuentre financiando protestas con causa justa, sin tener conocimiento alguno de las acciones que ulteriormente se puedan desencadenar. Todo ello, claro está, a propósito de un emblemático caso ocurrido el presente año en nuestro país en relación, precisamente, a las protestas ocurridas contra el actual gobierno de Dina Boluarte. 

Ante estas nuevas modificaciones, es imprescindible que las autoridades encargadas de la persecución y sanción penal (léase Ministerio Público y el Poder Judicial), valoren cada caso en particular para valorar y ponderar en ellos los derechos fundamentales y humanos de a) la libertad de información y opinión, b) la libertad de reunión y, principalmente, c) la libertad de la protesta libre y pacífica, en tanto y en cuanto estos determinarán si nos encontramos o no ante un ejercicio legítimo de estos derechos en el caso concreto o, en su defecto, si ha existido una extralimitación hacia los mismos.

Para llevar a cabo esta función de manera objetiva, imparcial y siempre bajo la protección y garantía de los derechos humanos en nuestro país, será esencial interpretar cada caso en el cual se vean imputados estos delitos en base a los alcances establecidos en la Casación Nro.1464-2021/Apurímac y la Casación Nro. 274-2020/Puno expedidos por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Finalmente, ante cualquier flagelo, intimidación, detención arbitraria o violación de estos derechos ejercidos legítimamente bajo pretexto de la aplicación de estos nuevos delitos por parte de las fuerzas del orden, el rol del Defensor Del Pueblo será vital para iniciar las acciones legales correspondientes. Con el propósito de que no se pretenda criminalizar la libre y pacífica protesta en nuestro país, por cuanto contraviene directamente los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que el Perú es Parte.

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