¿Pueden los jueces «asociarse» en pro de la defensa de sus intereses particulares? Apuntes sobre el asociacionismo judicial y la constitución de grupos de interés

"Considero debe hacerse una clara distinción entre asociaciones de carácter exclusivamente profesional de las que no lo son, léase aquellas dedicadas exclusivamente a la promoción de alternativas de mejora para el servicio de impartición de justicia"

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Sistema Judicial

Por Rodrigo Jauregui Huaman, estudiante de Derecho en la Universidad de Lima

Sumario 1. La politización de la justicia 2. El derecho de asociación de los jueces 3. La doctrina de la justicia democrática 4. En el derecho comparado 5. Conclusiones

  1. La politización de la justicia

Conforme a los incisos 2 y 1 de los artículos 139 y 146 respectivamente, la Constitución garantiza a los jueces, no solo la independencia que es inherente a su función sino también la convierte al mismo tiempo en un deber del Estado. Desde un enfoque meramente positivista, el cual se mantuvo vigente durante gran parte del siglo XX, la independencia judicial también traía consigo un concepto de “no-participación” en los procesos políticos que pudiera significar una intromisión indebida del componente político-ideológico del pensamiento del juez en su labor jurisdiccional [1]. Esto último no solo sigue representando una máxima en el ordenamiento jurídico peruano (con algunos matices), sino también en el sistema jurídico europeo-continental en el sentido de establecer taxativamente la suspensión de ciertos derechos políticos e individuales de los jueces, lo cual sería, por cierto, contrario a un esquema constitucional que garantice derechos y libertades básicas y más aun tratándose de los jueces que se creen son los que en mejor posición se encuentran para hacer valer estos últimos. [2]

A pesar de los intentos por evitar todo aquello que pudiera llamarse “la politización de la justicia”, surge la siguiente interrogante: ¿Pueden las asociaciones judiciales convertirse en instrumentos de participación en la vida política? Para académicos de la talla de Belloch Julge, el asociacionismo judicial representa una contradicción en sí mismo ya que representa el instrumento fundamental que tienen los jueces para la participación en la vida política [3]. Por el contrario, advierte el profesor Perfecto Andrés Ibañez que no se debe confundir a las asociaciones de magistrados con los partidos políticos. Los primeros tienen doble dimensión ya que permiten el desarrollo de los derechos de los jueces en pro de sus intereses profesionales y por otro lado constituyen un mecanismo de equilibrio frente a las actuaciones de los otros poderes del Estado, los segundos constituyen, por otro lado, la máxima expresión del pluralismo político al igual que la base sustancial de la democracia, sin embargo, resulta a todas luces incompatible a la labor judicial. [4]

  1. El derecho de asociación de los jueces

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en su artículo 199

Artículo 199.- De conformidad con la Constitución y las leyes, se reconoce el derecho de libre asociación de los Magistrados. Las Asociaciones de Magistrados se constituyen y desarrollan sus actividades, conforme a las normas establecidas en el Código Civil, y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias. [5]

El derecho de asociación a pesar de encontrarse estipulado expresamente en la ley antes mencionada no ha tenido los resultados deseados [6]. En ese sentido, la labor jurisdiccional al mantenerse en constante foco de atención por parte de la ciudadanía y los operadores jurídicos, se vio subyugada a presiones externas de mala fe que entorpecieron su eficiencia, así como a otros problemas endémicos. Ergo, se crea en 1999 la Asociación de Jueces para la Justicia y la Democracia  (JUSDEM).cuya función se encuentra enfocada en la primacía de los derechos fundamentales de los jueces y la elaboración de propuestas que signifiquen una mejora en el sistema de la administración de justicia [7] [8]

  1. La doctrina de la justicia democrática

La justicia democrática forma parte de un modelo de Estado Constitucional de Derecho,  es una doctrina que deja de lado los rezagos del “juez napoleónico” basado en una completa sujeción al Poder Ejecutivo propio del mero positivismo de los siglos precedentes, para dar paso a un respeto irrestricto por derechos y libertades básicas que tiene o debería tener todo juez de la República sin que ello devenga en incompatibilidad en relación a sus funciones naturales. En ese sentido, la justicia democrática se encuentra anclada al sector progresista de la judicatura  Así, entendidos en la materia, como el ex juez supremo Perfecto Andrés Ibáñez señala que  lo que busca esta doctrina es el debilitamiento de las cúpulas administrativas que puedan suponer una subordinación implícita, sobre todo en los sistemas judiciales donde el aparato judicial es dependiente del Poder Ejecutivo, al ser considerada la primera un mero servicio y no como un verdadero Poder del Estado. Además, se pretende fortalecer el pluralismo que fortalezca la intervención y la crítica al interior de la magistratura, la apertura a la permeabilidad civil que proponga debate y participación ciudadana efectiva, la promoción de la cultura de la independencia judicial, el abandono de los pensamientos que supongan un condicionamiento de la labor del juez al sufragio popular, así como mecanismos de responsabilidad claramente delimitados, entre otros. [9]

Dicha doctrina puede ser entendida, además, como un disolvente del componente jerárquico-burocrático de la judicatura que es tan marcado en la experiencia continental (europea) y al mismo tiempo tiene un efecto ambivalente ya que también supone la participación plural que a la vez será una herramienta que garantice la independencia judicial externa frente a otros poderes del Estado. En ese sentido, las asociaciones judiciales vendrían a ser el componente estructural, cognoscitivo, y constitutivo de la justicia democrática. Toda vez que no son ni partidos políticos ni mucho menos sindicatos, sino una suerte de relación que tiene el juez con sus órganos de gobierno y al mismo tiempo un modo de presencia de todo magistrado en la sociedad, sus labores se encuentran encaminadas a la optimización del servicio de la justicia, es decir, es una especie de acceso limitado del juez a la vida política sin que sus funciones se vean circunscritas a cuestiones estrictamente profesionales.

  1. En el derecho comparado

El asociacionismo judicial tiene su génesis en Italia tras la Segunda Guerra Mundial, a partir de la constitución de la Associazione Nazionale Magistrati (ANM) lo que posteriormente pasaría a llamarse la Unión de Magistrados Italianos que inicialmente tuvo una participación de carácter sindical en la vida política del país y cuya ideología abiertamente marcada, era compartida con los principales partidos políticos de la época. Actualmente, la Constitución Italiana prescribe en su artículo 98.2:

Artículo 98. 2.- Se pueden establecer limitaciones mediante leyes al  derecho de inscripción a partidos políticos a los magistrados.

Posteriormente, la ley 269/2006 prohibió expresamente la afiliación partidaria que podían tener los jueces así como la cooperación con sujetos operantes en el sector económico y financiero que impliquen un condicionamiento a su labor así como a su imagen personal. Ello en concordancia con el Código Ético de los Magistrados Ordinarios de 1994 que indicaba la abstención en el mismo sentido. [10]

La experiencia italiana fue rápidamente adoptada por países del sistema continental, entre ellos el Reino de España, cuyo caso merece ser minuciosamente analizado a raíz de un proyecto de Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 1985, el cual fue duramente criticado ya que disponía como requisito sine qua non que las asociaciones judiciales debían tener como mínimo un 20% de adherentes del total de los que pudieran formar parte de ellas (en ese tiempo el número no debía ser menor a 300) [11]. Ello produjo un debate jurídico interesante sobre el derecho que tenían los jueces para constituir libremente asociaciones conforme a la Constitución de 1978 y su eventual restricción por una norma de inferior jerarquía. En ese sentido, la Constitución recoge la experiencia italiana y alemana y dispuso en su artículo 19 que toda ley que pretenda restringir o limitar un derecho fundamental debe respetar el núcleo o contenido esencial de este. Así como también ha de ser entendida conforme al bloque de constitucionalidad que reconoce la Constitución española entre los cuales se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo derecho a la libertad de asociación se encontraba plenamente tutelado. Al parecer de la doctrina especializada, el artículo 127 de la Constitución Española establece la ciudadanía no-plena del juez en el sentido de que dispone una serie de restricciones a la función judicial en materia de ejercicio de derechos políticos, no obstante esto se ve subsanado de alguna forma por esta suerte de asociacionismo que permite a los jueces alzar su voz en defensa de sus derechos principalmente en el ámbito profesional y que secundariamente pudiera tener implicancias políticas. De hecho, ha llegado a considerase la posibilidad de establecer “asociaciones autónomas” que supongan una vinculación informal a opciones políticas de partido que sea propicia para un clima cultural pluralista que fortalezca la independencia judicial y que sirva de impedimento para el colateralismo partidista.

Situación contraria es la vivida en Gran Bretaña, donde las asociaciones judiciales son inexistentes, al ser los asuntos internos de la judicatura competencia y de conocimiento del gabinete del Lord Chancellor, cabe recordar que el modelo jurídico inglés se encuentra regido bajo las reglas del common law además de un esquema parlamentarista muy consolidado. [12]

Por su parte, en la experiencia norteamericana, se habla de la supremacía judicial o judicial supremacy. El sistema de justicia estadounidense como es bien sabido, se halla sometido a las reglas del common law y el derecho estatutario, este último comprende las leyes emitidas por los órganos legislativos federales y estatales, sin embargo se encuentra principalmente regido por el stare decisis o precedentes judiciales. Así, se tiene que los Códigos de Conducta establecen rigurosamente la prohibición de todo juez de permanecer a asociaciones que establezcan discriminaciones individuales basadas en la raza, sexo, etnia, etc así como la obligatoria abstención de realizar actividades de recolección de fondos (así sean con fines altruistas) ya que podría intervenir en la imparcialidad objetiva y subjetiva del juez.  [13]

En la experiencia latinoamericana podríamos citar el caso mexicano. En ese sentido, se parte de la reforma judicial llevada a cabo en 1994 tanto a nivel federal como local para la implementación de nuevos diseños en el modelo de justicia. Así los impartidores de justicia pueden asociarse en asociaciones civiles, colegios,  encuentros, conferencias entre otras modalidades. Su máxima representación se encuentra en la llamada Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ) y ha sido pilar fundamental para el desarrollo de la democracia nacional. [14]

Por último, existen asociaciones judiciales de alcance internacional o supranacional tales como la Asociación de Magistrados Europeos para la Democracia y las Libertades (MEDEL), la Asociación Europea de Magistrados (AEM) y la Unión Internacional de Magistrados (UIM), la Federación Latinoamericana de Magistrados, la Asociación de Magistrados de la Juventud y de la Familia, the International Association of Women Judges, entre otros

  1. Conclusiones

Este interesante tema pone sobre el tapete una discusión interesante sobre la labor que cumplen los jueces y su eventual condicionamiento (en referencia al componente político-ideológico) de su labor jurisdiccional. Si bien el inciso 13 del artículo 2 de nuestra Carta Magna dispone el derecho de libre asociación, ello no implica que no pueda ser restringida por el mero hecho de ser un derecho fundamental (excluyendo, por supuesto, el contenido mínimo o esencial del mismo). De hecho, encuentra su límite en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la ley de la Carrera Judicial en el capítulo referido a las incompatibilidades de la labor judicial. En ese sentido, comparto la posición del ex juez supremo español Perfecto Andrés Ibáñez, en el sentido de que el asociacionismo es una suerte de “remedio” a la prohibición que tiene todo juez a ejercer sus derechos civiles y políticos plenamente. Sin embargo, se hace una obligación trazar con claridad dichos límites de tal modo que ello no conlleve a una trasgresión de derechos y libertades básicas de un Estado Constitucional de Derecho.

Sin embargo, no comparto la posición del establecimiento de asociaciones autónomas que traigan consigo un componente político definido. En consecuencia, considero debe hacerse una clara distinción entre asociaciones de carácter exclusivamente profesional de las que no lo son, léase aquellas dedicadas exclusivamente a la promoción de alternativas de mejora para el servicio de impartición de justicia depurando componentes políticos que pongan en tela de juicio la imparcialidad natural de todo juez y que a la vez permita transmitir al ciudadano un sentimiento de seguridad jurídica. Para concluir, comparto la posición del profesor Juan Alberto Belloch en el sentido “institucionalista” de la metodología de trabajo del movimiento asociativo ya que este no debe representar una constante tensión y/o fricción para “medir fuerzas” con el Consejo General del Poder Judicial u otros órganos directivo o por último con otros Poderes del Estado, sino por el contrario deben avocarse a reclamar dentro de un marco institucional las condiciones mínimas que garanticen un servicio de justicia de calidad.


Referencias bibliográficas:

  1. Proaño, C. (2018). Entrevista al profesor y ex magistrado del Tribunal Supremo Español Perfecto Andrés Ibañez. Artículo en línea http://agnitio.pe/2018/09/24/entrevista-a-perfecto-andres-ibanez-profesor-y-ex-magistrado-del-tribunal-supremo-espanol/
  2. Salas, S. (2007) El asociacionismo judicial en las sociedades democráticas contemporáneas. Revista Oficial del Poder Judicial del Perú. 1(2) pp.141-148 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f956f18043eb7b8ca756e74684c6236a/8.+Doctrina+Nacional+-+Magistrados+-+Sergio+Salas+Villalobos.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f956f18043eb7b8ca756e74684c6236a
  3. Belloch, J.A (s.f) Notas sobre el asocianismo judicial dedicado a Sistema Judicial Español: poder judicial, mandatos constitucionales y política judicial. Ponencia en la Universidad Carlos III de Madrid
  4. Ibáñez, A. (s.f) Sobre asociacionismo e independencia judicial. Artículo en línea https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/174641.pdf
  5. Ley Orgánica del Poder Judicial https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a6d71b8044baf16bb657ff1252eb7eb2/TEXTO+UNICO+ORDENADO+DE+LA+LEY+ORGANICA+DEL+PODER+JUDICIAL.pdf?MOD=AJPERES
  6. Órdoñez, O. (2013) Demanda de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú contra el Estado Peruano por supuesto “terrorismo presupuestal”. Consulta: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/5ff4a200422d0a24962cb73a9d7cd02d/ASOCIACI%C3%93N+NACIONAL+DE+MAGISTRADOS+DEL+PER%C3%9A.doc?MOD=AJPERES&CACHEID=5ff4a200422d0a24962cb73a9d7cd02d
  7. Página oficial de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú https://magistradosdelperu.pe/
  8. San Román, J. (s.f) El Asociacionismo Judicial. Coordinación de la Asociación de Jueces para la Justicia y la Democracia. Artículo en línea http://www.jusdem.org.pe/articulos/EL%20ASOCIACIONISMO%20JUDICIAL.pdf
  9. Op.cit. pp. 1-3.
  10. Serra, R. (2008) El derecho de asociación de los jueces: Asociacionismo profesional y asociación del juez a asociaciones no profesionales. Revista Española de Derecho Constitucional. ISSN: 0211-5743 (83). pp. 115-145 https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2702881.pdf
  11. 11. Ledesma, F. (1979) El asociacionismo judicial, en entredicho. Diario el País. Artículo en línea https://elpais.com/diario/1979/10/05/sociedad/307926001_850215.html
  1. Op .cit. pp.117-120.
  2. Álvarez Guerra, A.(2003) El sistema judicial de los Estados Unidos: Un acercamiento inicial Curso de Agregados Boletín Electrónico (4). Red de Bibliotecas Virtuales CLACSO. La Habana, Cuba. Consulta http://biblioteca.clacso.edu.ar/gsdl/cgi-bin/library.cgi?e=d-11000-00—off-0cu%2FcuZz-017–00-1—-0-10-0—0—0direct-10—4——-0-0l–11-es-Zz-1—20-about—00-3-1-00-0–4—-0-0-01-00-0utfZz-8-00&a=d&c=cu/cu-017&cl=CL1.1&d=HASH92fdcf6d95756e1b3284b4.6
  3. Herrera, T. (2010) El asociacionismo judicial en México. Sobre el Libro Blanco de la reforma judicial: Una reforma para la justicia en México. Artículo en línea https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/transparencia/documentos/becarios/039tomas-antonio-herrera-castro.pdf

Fuente de imagen: actualidadlaboral.com

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